- Artículo 79 TESORO PROVINCIAL.- El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por: 1º) el producido de la venta o locación de sus tierras; 2º) las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía; 3º) el producido de la venta de los productos o bienes de su pertenencia; 4º) los frutos y rentas de sus bienes; 5º) los tributos; 6º) el producido de las obras y servicios que prestare; 7º) la participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción; 8º) los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común; 9º) los subsidios , legados y donaciones; 10º) los demás recursos que le correspondieren por ley.-
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- Artículo 80 PRESUPUESTO PROVINCIAL.- 1º.- Todo gasto o inversión del Estado Provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.- 2º.- Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.- 3º.- La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.- 4º.- Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.- 5º.- Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.- 6º.- Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.- 7º.- El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía.-
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- Artículo 81 CREDITO PUBLICO.- 1º.- La Legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de las rentas de la Provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.- 2º.- Con fines de promoción económica la Provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.-
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- Artículo 82 ORIENTACION TRIBUTARIA.- 1º.- El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico -social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad , la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.- 2º.- Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.- 3º.- Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todos los impuestos las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la investigación científica.- 4º.- En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento o la educación de los hijos.- 5º.- La Provincia, a fin de unificar la legislación tributaria y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los tributos.- 6º.- Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.- 7º.- La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.- 8º.- Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.- 9º.- Por lo menos una vez cada diez años con propósito de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico.- 10º.- La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.-
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- Artículo 83 COPARTICIPACION.- 1º.- Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.- 2º.- La participación en la percepción de tributos que correspondiere a los municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.- 3º.- Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de tributos que les pertenezcan o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.- 4º.- La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.-
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- Artículo 84 DESTINO DE LAS REGALIAS O DERECHOS DE EXPLOTACIÓN MINERA.- El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos.-
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- Artículo 85 CONTRATACIONES DEL ESTADO.- La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública o previa licitación pública , bajo pena de nulidad , conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.-
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