Constitución de La Pampa

  • Artículo 1 La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.

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  • Artículo 2 Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella será la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere transitoriamente su traslado.

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  • Artículo 3 Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le correspondan. Para modificar su jurisdicción territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados.

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  • Artículo 4 La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberan formular planificaciones, pudiendo crear organismos , celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales, con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social. La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones atendiendo a características decomunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales. La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.

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  • Artículo 5 En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor sólo serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.

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  • Artículo 6 Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen o condición física o social. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas. La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades. Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal,el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.

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  • Artículo 7 Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.

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  • Artículo 8 Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.

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  • Artículo 9 Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos. Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podra exigir que se publique sin cargo alguno su contestación en la misma. El juez más proximo de cualquier fuero será competente para ordenarlo.

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  • Artículo 10 El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizará allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.

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  • Artículo 11 La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia firme.

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  • Artículo 12 Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar indemnizacioón del Estado. La Ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondiente.

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  • Artículo 13 Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti", en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

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  • Artículo 14 Todo aprehendido será notificdo por escrito de la causa de su aprehensión dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes del caso. La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas. A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquella, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado. En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales destinado a ese objeto.

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  • Artículo 15 Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para facilitar la readaptación social de los presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes la autoricen , apliquen o consientan.

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  • Artículo 16 Todo habitante por sí o por intermedio de otra persona, que no necesitara acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez más inmediato sin distinción de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza real a su libertad personal. Inmediatamente el juez hará comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hará cesar sin más trámite la restricción o amenaza. En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus.

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  • Artículo 17 Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.

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  • Artículo 18 Todos los habitantes tiene derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo. Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida. Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren: a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera; b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas; c) una compatibilización eficáz entre la actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales; d) la producción, uso almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza; e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza. Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el ambiente. Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentos o que se dicten.

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  • Artículo 19 El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y linguístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes. El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y garantizarán la identidad y pluralidad cultural.

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  • Artículo 20 El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 .

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  • Artículo 21 Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho a petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso previo. Solo cuando las reuniones se realicen en lugares de uso público deberá preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.

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  • Artículo 22 La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.

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  • Artículo 23 La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social , cultural y económico, responderá a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad. La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender. Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y provinciales y los acuerdos federales en la materia.

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  • Artículo 24 El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca la ley: a) la gratuidad de la educación pública estatal, con iguadad de oportunidades y posibilidades; b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del servicio educativo; c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación obligatoria por parte de quienes no posean recursos suficientes, d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades sociales, a quienes carezcan de recursos económicos suficientes. Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuela públicas a los alumnos que opten por ella, exclusívamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.

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  • Artículo 25 La ley reglamentará la forma de admisión , ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen disciplinario del docente.

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  • Artículo 26 La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez de títulos secundarios y superiores.

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  • Artículo 27 La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna.

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  • Artículo 28 La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen disciplinario de los agentes de la administración.

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  • Artículo 29 Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.

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  • Artículo 30 Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

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  • Artículo 31 La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importadenegación de los demás que derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano de gobierno.

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