Constitución de La Pampa

  • Artículo 82 El despacho de los negocios de la Provincia estará a cago de ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley especial. Artículo.- Para ser ministro se requieren las siguientes condicines: a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía; b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación; c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con el Gobernador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 84 Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de sus departamentos y concurrir a la Cámara de diputados, participando de los debates sin voto.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 85 Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 86 Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades que para el Gobernador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 87 Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter general.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << TITULO PRIMERO