Constitución Provincial de La Rioja

  • Artículo 76 Es derecho y deber de todo ciudadano participar en la vida política. Esta Constitución reconoce los siguientes derechos políticos: 1.- Derecho a elegir y ser elegido. 2.- Derecho a constituir e integrar asociaciones de carácter político. 3.- Derecho a peticionar a las autoridades cuando la petición esté dirigida a gestionar un interés público o medidas que beneficien a un sector o a toda la comunidad. 4.- Derecho a reuniones de carácter político y a publicar ideas políticas sin censura previa. La ley reglamentará el ejercicio de estos derechos.-

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  • Artículo 77 La provincia reconoce y asegura la existencia y personería de los partidos políticos, los que expresan el pluralismo democrático y concurren a la orientación, formación y manifestación de la voluntad popular. A tal fin deberán obligadamente organizar las escuelas de formación de dirigentes. A los partidos políticos les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos electivos y el Estado garantiza su libre funcionamiento dentro del territorio provincial por el sólo hecho de su constitución, sin injerencia estatal o cualquier otra en su vida interna y su actividad pública. Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión y comunicación social en las condiciones que la ley determine. Su organización interna responderá a principios democráticos y deberán rendir cuentas públicamente sobre el origen de sus fondos.

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  • Artículo 78 Declárase que las bancas de toda representación legislativa pertenecen a los partidos políticos que han intervenido en el acto electoral y han nominado sus candidatos. Cada partido tiene la atribución de determinar si la forma en que es ejercida su representación o mandato responde al programa y doctrina política que sirvió para la exaltación del candidato al cargo que ostenta. En caso de incumplimiento en el ejercicio de su mandato, podrá el partido iniciar acción ante el Tribunal Electoral de la provincia con el fin de cuestionar el desempeño de la representación y resuelta la inconducta, queda abierta la sustitución por el suplente respectivo.

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  • Artículo 79 La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral. Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos en el padrón electoral de la Nación y domiciliados en la provincia. Cuando el padrón electoral de la Nación no se ajuste a los principios establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación del padrón electoral de la provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.

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  • Artículo 80 El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.-

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  • Artículo 81 La Ley Electoral será uniforme para toda la provincia y la dividirá en tantos distritos electorales como departamentos haya. La misma ley establecerá la forma en que estarán representadas las minorías. El voto es universal, libre, igual y secreto. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

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  • Artículo 82 En la provincia funcionará un Tribunal Electoral permanente integrado por un miembro del Tribunal Superior de Justicia que lo presidirá, un juez de cámara y un miembro del ministerio público, elegidos por sorteo que efectuará el Tribunal Superior cada cuatro años. La ley fijará sus atribuciones y responsabilidades.

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  • Artículo 83 Por la iniciativa popular, el cuerpo electoral con el porcentaje que la ley determine, que no debe ser inferior al cinco por ciento del electorado, puede presentar un proyecto de ley o de derogación de leyes en vigencia para su tratamiento por la Cámara de Diputados, incluyendo la reforma constitucional. La Cámara de Diputados está obligada a considerar el proyecto. Cuando lo rechace o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deberá someterse a consulta popular. Si el proyecto no es tratado en el término de tres meses el mismo quedará aprobado.

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  • Artículo 84 Las cuestiones de gobierno y la vigencia de nuevas leyes, la reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a consulta popular, que podrá ser obligatoria o facultativa. Será obligatoria en los siguientes casos: 1.- Toda reforma constitucional realizada por la Cámara de Diputados de acuerdo al Artículo 177º. 2.- Las leyes que autorizan empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje en que se pueden afectar los recursos ordinarios. 3.- Los actos legislativos que se considere conveniente someter a consulta antes de su vigencia. Toda propuesta que sea sometida a consulta popular obligatoria se tendrá por rechazada por el pueblo si una mayoría de más del treinta y cinco por ciento de los votos de los electores inscriptos en el Registro Electoral no laaprueba.-

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  • Artículo 85 El cuerpo electoral tiene el derecho de decidir la destitución o separación de aquellos funcionarios electivos que no han cumplido el mandato recibido o que por el mal desempeño en sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el pueblo. Para que la revocatoria popular se considere válida es necesario que el resultado electoral supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el Registro Electoral.

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