- Artículo 86 La Función Legislativa de la provincia es ejercida por la Cámara de Diputados, integrada por representantes elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a esta Constitución y a la ley. La Cámara de Diputados es juez de los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
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- Artículo 87 La Cámara de Diputados se compone de treinta y seis miembros, elegidos directamente por el pueblo de la provincia. A tal efecto, cada departamento constituirá un distrito electoral único, Distribuyéndose las bancas de la siguiente forma: en el departamento Capital: ocho; en el departamento Chilecito: cuatro; en el departamento Arauco: tres; en el departamento Coronel Felipe Varela: tres; en el departamento Chamical: tres; en el departamento Rosario Vera Peñaloza: tres; en los departamentos Castro Barros, General Belgrano, General Lamadrid, General Ortiz de Ocampo, General Juan Facundo Quiroga, General San Martín, Famatina, Independencia, Ángel Vicente Peñaloza, Sanagasta, San Blas de Los Sauces y Vinchina: uno por cada uno de ellos. Para su reparto, se adjudicará en los departamentos que tengan una sola banca por simple mayoría de sufragios. En el resto se aplicará el sistema D' Hont, y el partido que obtenga la mayoría solo podrá adjudicarse hasta un máximo de: cinco bancas en el departamento Capital; tres bancas en eldepartamento Chilecito; dos bancas en el departamento Arauco; dos bancas en el departamento Coronel Felipe Varela; dos bancas en el departamento Chamical, y dos bancas en el departamento Rosario Vera Peñaloza. Las restantes bancas se adjudicarán a las minorías, a cuyo fin la totalidad de los sufragios obtenidos por ellas en cada departamento, se tendrán como total electoral sobre el cual se aplicará el cociente que corresponda en porcentual a cada minoría. Nunca podrán las minorías tener un porcentual menor al equivalente a ocho bancas, pudiendo acrecer estas últimas en caso de ser mayoría en los departamentos. Ningún candidato podrá acceder a una banca si su partidopolítico no alcanzó un mínimo del tres por ciento de la totalidad de los votos válidamente emitidos en toda la provincia. Para los cargos electivos, los partidos políticos deberán nominar sus candidatos respetando para su validez en la conformación de sus listas, lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 81º.
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- Artículo 88 Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de su mandato y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del titular completará el témrino del mandato.
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- Artículo 89 Para ser diputado se requiere ser argentino, mayor de edad, con dos años de residencia inmediata y efectiva anterior a la elección, en el departamento que representa.
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- Artículo 90 Corresponde adjudicar los cargos de diputados respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Los que siguen serán considerados suplentes, a los que se agregarán en tal carácter los otros suplentes que la ley establezca.
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- Artículo 91 Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de su mandato y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del titular completará el término del mandato.
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- Artículo 92 No pueden ser diputados los militares en servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusión o prisión mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena; y los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra. Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con: a) Cualquier cargo electivo en el gobierno federal, provincial y municipal o de otras provincias, excepto el de Convencional Constituyente nacional, provincial o municipal. b) El ejercicio de una función, comisión, o empleo público dependiente del Estado Nacional, Provincial o Municipal, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo, ni la doble percepción del cargo de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. Podrá ejercer la docencia en el cargo de dedicación simple en el ámbito superior o universitario. Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa, por ese hecho, de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el tiempo que dure su función. Ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipios, ni defender intereses privados ante la administración. Tampoco podrá participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
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- Artículo 93 Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe ser sancionada. Ningún diputado podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez que ordene la detención dará cuenta dentro de los tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
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- Artículo 94 La Cámara al conocer el sumario podrá allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido será puesto inmediatamente en libertad. Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra un diputado, examinado el mérito de la misma en la sesión próxima a la que se diere cuenta del hecho, la Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, podrá suspender en sus funciones al acusado y dejarlo a disposición del Juez Competente para su juzgamiento.
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- Artículo 95 La Cámara, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, corregirá a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo notorio e injustificado o lo excluirá de su seno por inhabilidad física, psíquica, moral o legal sobreviniente a su incorporación.-
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- Artículo 96 La Presidencia de la Cámara será ejercida por el Vicegobernador, quien tendrá voto sólo en caso de empate. La Cámara nombrará anualmente de su seno y en su primera sesión ordinaria Vicepresidente Primero y Segundo, quienes procederán a desempeñar la presidencia por su orden. Cuando ejerzan la presidencia tendrán voto y decidirán en caso de empate. Los nombramientos de las autoridades de la Cámara deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta, deberá repetirse la votación limitándose a los dos candidatos más votados. En caso de empate decidirá el presidente.
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- Artículo 97 Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia de la administración pública provincial o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado. No deberá interferir en el área de atribuciones de las otras funciones y resguardará los derechos y garantías individuales. Para practicar allanamientos debe requerir la autorización del juez competente.
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- Artículo 98 La Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros presentes, podrá llamar a su seno a los ministros para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo efecto deberá citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de informar. El Gobernador podrá concurrir a la Cámara cuando lo estime conveniente en Reemplazo de los ministros interpelados.
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- Artículo 99 La Cámara dictará su reglamento, el que preverá la constitución de comisiones internas encargadas de intervenir en el estudio del material legislativo. Se integrarán respetando la proporción de la representación parlamentaria de la Cámara.
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- Artículo 100 Las Comisiones Legislativas podrán dictar resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de informes. La Cámara podrá disponer la remisión a las mismas de asuntos de menor trascendencia para que ellas los resuelvan.
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- Artículo 101 La Cámara podrá designar de su seno, antes de entrar en receso, una Comisión Permanente a la que le corresponderán las siguientes funciones: seguir la actividad de administración, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del nuevo período de sesiones.
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- Artículo 102 La Cámara se reunirá en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el quince del mes de diciembre, pudiendo por sí prorrogarlas por el término que sea necesario. La Cámara podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el gobernador cuando mediaren razones de urgente interés público y por el presidente del cuerpo cuando lo solicitare la tercera parte de sus miembros. En tales casos, se tratarán únicamente los asuntos que motivaron la convocatoria.
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- Artículo 103 La Cámara sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus componentes. Podrá realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones serán públicas salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario.
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- Artículo 104 La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
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- Artículo 105 Corresponde a la Cámara de Diputados: Inciso 1.- Dictar todas las leyes necesarias para el ejercicio de las instituciones creadas por esta Constitución, así como las relativas a todo asunto de interés público y general de la provincia; Inciso 2.- Establecer tributos para la formación del tesoro provincial; Inciso 3.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos. Podrá fijarse por un periodo mayor siempre que no exceda el término del mandato del gobernador en ejercicio y que se establezca en base a ejercicio anuales; Inciso 4.- Aprobar, rechazar u observar en el plazo de noventa días las cuentas de inversión que deberá presentar el gobernador hasta el treinta de junio de cada año respecto al ejercicio anterior; Inciso 5.- Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras del Estado provincial, requiriendo los dos tercios de los votos de sus miembros para la cesión de tierras fiscales con el objeto de utilidad social expresamente determinada; Inciso 6.- Autorizar al gobernador a contraer empréstitos, títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución; Inciso 7.- Crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario y crediticio; Inciso 8.- Crear y suprimir cargos o empleos no establecidos expresamente por esta Constitución, determinando sus atribuciones y responsabilidades; Inciso 9.- Declarar la utilidad pública o el interés general en los casos de expropiación por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que debe abonarse la indemnización. Inciso 10.- Establecer o modificar las divisiones departamentales conforme a lo establecido en esta Constitución; Inciso 11.- Acordar amnistías generales; Inciso 12.- Aprobar o desechar los tratados o convenios que el gobernador acuerde con el Estado Nacional, otras provincias o municipios, entes públicos o privados nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismos internacionales; Inciso 13.- Recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la provincia y considerar las renuncias que hicieren a su cargo; Inciso 14.- Conceder o denegar la licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio, para salir del territorio de la provincia por más de treinta días; Inciso 15.- Prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieren esta formalidad, entendiéndose acordado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente no se hubiera expedido; Inciso 16.- Efectuar los nombramientos que correspondan conforme a estaConstitución; Inciso 17.- Crear la comisión de control y seguimiento legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes; Inciso 18.- Disponer con los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara la intervención de los municipios con arreglo a lo previsto en esta Constitución; Inciso 19.- Dictar las leyes de organización y los códigos: rural, de Procedimientos judiciales, contencioso administrativo, electoral, bromatológico, de recursos renovables y no renovables y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia de la provincia; Inciso 20.- Proveer lo conducente a la prosperidad de la provincia, justicia, seguridad social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr la justicia social; Inciso 21.- Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea la competencia del gobierno de la Nación; Inciso 22.- Dictar las leyes conducentes a la organización y funcionamiento de la educación en la provincia.
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- Artículo 106 Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Gobernador o por el Tribunal Superior de Justicia, en los casos autorizados en esta Constitución. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara podrá ser tratado nuevamente durante el año de su rechazo.-
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- Artículo 107 Cuando un proyecto de ley fuere sancionado por la Cámara, esta lo remitirá dentro de los cinco días al gobernador para su promulgación y publicación. El gobernador podrá vetar dicho proyecto en el término de diez días hábiles, en forma total o parcial. Si no lo hiciere se considerará promulgado. Vetada en todo o en parte una ley sancionada volverá con sus objeciones a la Cámara y si esta insistiere en su sanción con dos tercios de votos de los miembros presentes, será ley y pasará al gobernador para su promulgación. No concurriendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el gobernador, no podrá repetirse en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el gobernador, este podrá promulgar la parte no vetada.
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- Artículo 108 El Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor General, el Fiscal de Estado y los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser denunciados ante la Cámara de Diputados por inhabilidad sobreviniente física o mental, por mal desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo o por delitos comunes.
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- Artículo 109 Anualmente, la Cámara en su primera sesión se dividirá por sorteo en dos salas, compuestas cada una por la mitad de sus miembros a los fines de la tramitación del Juicio Político. En caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la sala segunda se integrará con un miembro más. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la sala segunda será la encargada de juzgar. Cada sala será presidida por un diputado elegido de su seno.
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- Artículo 110 La sala acusadora nombrará anualmente, en su primera sesión, una comisión de investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.
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- Artículo 111 La comisión investigadora practicará las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presentará el dictamen a la sala acusadora que podrá aceptarlo o rechazarlo, necesitando dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando fuere favorable a la acusación.
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- Artículo 112 Desde el momento que la sala acusadora haya aceptado la acusación, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo.
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- Artículo 113 Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante su presidente.
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- Artículo 114 La sala de sentencia procederá de inmediato al estudio de la acusación, prueba y defensa, para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido este término sin dictar el fallo condenatorio, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
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- Artículo 115 Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la sala de sentencia. La votación será nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de losdiputados sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación.-
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- Artículo 116 El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.
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- Artículo 117 La Cámara dictará una ley de procedimientos para esta clase de juicios, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
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