Constitución Provincial de Mendoza

  • Artículo 64 El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.

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  • Artículo 65 No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral.

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  • Artículo 66 En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de sus miembros con ciudadanía legal. En caso de resultar elegido mayor número, se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.

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