- Artículo 150 Los miembros de la suprema corte de justicia y su procurador general, serán nombrados por el poder ejecutivo con el acuerdo del senado.Los jueces de los tribunales inferiores y los representantes del Ministerio Público, serán propuestos por el consejo de la magistratura al poder ejecutivo y designados por este con acuerdo del H. Senado. El consejo estará integrado por un miembro de la suprema corte de justicia, quien lo presidirá; un representante del poder ejecutivo; un representante de los magistrados en ejercicio; dos abogados de la matricula de diferente circunscripción judicial y dos diputados provinciales de distintos partidos políticos. Conjuntamente serán elegidos igual numero de miembros suplentes, que reemplazaran a los titulares ante cualquier circunstancia que les impida asistir a las sesiones del consejo, o en los supuestos de excusación o recusación con causa que la Ley establezca. Los representantes de la Suprema Corte de Justicia, del poder ejecutivo y los diputados provinciales, serán designados y removidos por sus representados. Cualquier ciudadano podrá requerir su remoción, ante quien los designo, por las causales establecidas en el articulo 109. Los representantes de los magistrados y de los abogados serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de cualquier ciudadano, por las causales enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los artículos 164 y siguientes de esta Constitución. Los miembros del consejo duraran dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un periodo. El desempeño del cargo de miembro del consejo de la magistratura tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el articulo 151. El consejo de la magistratura tendrá las siguientes atribuciones: 1) Proponer al poder ejecutivo, en ternas vinculantes, el nombramiento de jueces y representantes del misterio publico, con excepción de los miembros de la suprema corte de justicia y su procurador general. 2) Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes a los cargos referidos en el apartado anterior. El consejo tomara todas sus decisiones por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. Modificado por: LEY 6.524. Art.1 ((B.O. 30-12-97) APROBADO EN ELECCIONES GENERALES DEL 17-09-97))
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- Artículo 151 Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general. Modificado por: LEY 7.405 ((B.O. 05-08-2005))
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- Artículo 152 Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador de ella se requiere: 1 - Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero. 2 - Haber cumplido 30 años de edad y no tener más de 70. 3 - Ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión u 8 de magistratura.
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- Artículo 153 Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones, de los tribunales colegiados de única instancia y fiscal de ellos, se requiere: 1 - Ciudadanía en ejercicio. 2 - Haber cumplido 28 años y no tener más de 65. 3 - Ser abogado con título universitario de facultad nacional, con 8 años de ejercicio en la profesión o 5 en la magistratura, habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiera la calidad de abogado.
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- Artículo 154 Para ser juez letrado en primera instancia, se requiere: 1 - Ciudadanía en ejercicio. 2 - Tener más de 25 años y menos de 70. 3 - Ser abogado con título universitario de facultad nacional, habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiere la calidad de abogado.
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- Artículo 155 Para se fiscal de primera instancia, asesor de menores, defensor de pobres y ausentes y juez de paz letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, título de abogado de facultad nacional y un año de ejercicio en la profesión o empleo en la magistratura, para el que se requiere la calidad de abogado.
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- Artículo 156 La presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras de apelaciones, se turnará entre sus miembros en la forma que la ley determine.
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- Artículo 157 Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.
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- Artículo 158 Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por las causales que fijará la ley.
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- Artículo 159 Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones y juzgados de primera instancia, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen de la Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución
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- Artículo 160 Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión.
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- Artículo 161 Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte, tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de procedimientos. En caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de los perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus funciones. Un número reiterado de estas infracciones, que determinará la ley, será considerado como mal desempeño de sus funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.
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- Artículo 162 En las causas contencioso-administrativas, la Suprema Corte tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los 60 días de notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 40 de esta Constitución. Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.
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- Artículo 163 Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ella serán enjuiciables en la misma forma que el gobernador de la Provincia y pueden ser acusados por cualquier habitante de ésta, que goce de la plenitud de sus derechos civiles.
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- Artículo 164 Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de primera instancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden ser acusados por las mismas causas a que se refiere el artículo 109, ante un Jury de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema Corte y un número igual de senadores y un número también igual de diputados que serán nombrados anualmente por votación nominal en la primera sesión que celebren las respectivas Cámaras. Este Jury será presidido por el presidente de la Suprema Corte o por su reemplazante legal y no podrá funcionar con menos de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate decidirá el presidente del Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse el fallo.
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- Artículo 165 La acusación será presentada al presidente del Jury, quien deberá citar a los demás miembros que los componen, dentro de las 48 horas, observando las siguientes reglas que la Legislatura podrá ampliar, por medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas ni alterarlas: 1 - La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirven de fundamento. 2 - El presidente del Jury, dará traslado al acusado por el término de 10 días, dándole copia de la acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada la acusación o en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término establecido, el Jury decidirá por votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, si procede la continuación del juicio o si debe desestimarse la acusación. En el primer caso, el juicio se abrirá a prueba por el término de 30 días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. 3 - Desde el momento en que el Jury declare que procede la acusación, intervendrá el procurador de la corte en representación del ministerio público y sin perjuicio de la participación del acusador particular. 4 - Los miembros del Jury no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de ellos. 5 - En este juicio las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley. 6 - El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía. 7 - Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación. 8 - Concluido el proceso, el Jury discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública, el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre cada cargo, por sí o por no. 9 - Ningún acusado podrá ser declarado culpable por menos de la mayoría absoluta de los miembros que componen el Jury. 10 - El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso de que el motivo de la condenatoria fuere la perpetración de delitos, que estuvieren sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá pasar los antecedentes al ministerio fiscal. 11 - Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión de su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.
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- Artículo 166 La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del Jury de enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar en sus funciones.
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- Artículo 167 Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro de la Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio político ante la Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar la prisión preventiva, comunicados los antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o de oficio por el juez, a la Cámara legislativa a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al Jury, en los respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión del acusado, a los efectos de la substanciación formal de la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley. No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva, o la Cámara de Diputados, o el Jury.
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- Artículo 168 Si el desafuero no se produjera contra un miembro de la Legislatura o contra uno de los funcionarios acusables ante ésta o ante el Jury de Enjuiciamiento, la acción de los tribunales se paralizará temporariamente contra sus personas, suspendiéndose los términos para continuar el juicio una vez terminado el mandato del funcionario. El pedido del desafuero podrá repetirse por la autoridad competente, cada vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.
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- Artículo 169 No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en forma alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión del voto; ni ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o en privado del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo que desempeñan.
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- Artículo 170 En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, ni restablecer las fenecidas.
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- Artículo 171 La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de la administración de justicia, un mes antes de la época en que deba ser remitido a la Legislatura el presupuesto general de la administración.
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- Artículo 172 Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta Constitución, que formen parte de los poderes Ejecutivos y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.
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