Constitución Provincial de Mendoza

  • Artículo 177 Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se afecten intereses del Estado. Tendrá también personería para demandar ante la Suprema Corte y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución, contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia. Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la administración pública, al cual servirá de asesor. Gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que haya intervenido como parte.

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  • Artículo 178 Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen un carácter autónomo por esta Constitución.

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  • Artículo 179 Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y el fiscal de Estado no podrá ejercer la profesión de abogado.

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  • Artículo 180 El fiscal de Estado y el asesor de Gobierno serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el art. 151 de esta Constitución y serán enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de la misma.

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