- Artículo 75 Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
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- Artículo 76 No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que, ejecutados legalemte, no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.
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- Artículo 77 La Legislatura dictará el estatuto del empleado público que garantizará los siguientes derechos básicos: preferentemente admisión por concurso, estabilidad, ascenso, vacaciones, asistencia social, agremiación, pensión y jubilación móviles y todo lo que dignifique la carrera administrativa.
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- Artículo 78 No podrán acumularse en una persona dos o más empleos, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción de los docentes y los de carácter profesional técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca.
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- Artículo 79 El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio de su cargo, está obligado a acusar judicialmente para vindicarse, bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal.
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