Constitución Provincial de Neuquen

  • Artículo 142 El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial. Este se conforma con los recursos provenientes de: tributos permanentes y transitorios; servicios que esté en su facultad establecer; la venta o locación de propiedades fiscales; la explotación de sus recursos naturales; la renta de otros bienes de su pertenencia; la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados con el correspondiente acuerdo legislativo y demás ingresos provenientes de otras fuentes de riqueza; la participación que le corresponda percibir de los impuestos establecidos por la Nación por delegación de las provincias, en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias; y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para empresas u obras de bien común. Principios tributarios

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  • Artículo 143 La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad, constituyen la base de los tributos y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social. Régimen tributario

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  • Artículo 144 La Legislatura, al dictar leyes de carácter tributario, propenderá a: 1. Eliminar paulatinamente los impuestos que graven los artículos de primera necesidad, el trabajo artesanal y el patrimonio mínimo individual o familiar, tendiendo hacia un régimen impositivo basado preferentemente en los impuestos directos con escalas progresivas y que recaigan sobre la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras. 2. Otorgar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia. 3. Desgravar las actividades de beneficencia. 4. Aplicar los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para fines específicos, exclusivamente al objeto previsto, cesando su recaudación tan pronto como éste quede cumplido. 5. Aplicar políticas de incentivos fiscales destinadas al desarrollo de la producción agroindustrial, la minería, la industria, la ciencia y la tecnología y el desarrollo de las fuentes de energía renovable. Se eximirá a las entidades cooperativas, mutuales, culturales y gremiales y las donaciones con fines de beneficio público social justificado Relevamiento estadístico y revalúo

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  • Artículo 145 Por lo menos una vez cada diez (10) años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras. Domicilio de los contribuyentes

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  • Artículo 146 El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial. Costo de la recaudación

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  • Artículo 147 La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado. Empréstitos

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  • Artículo 148 Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte (1/4) de las rentas generales de la Provincia -salvo la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación. Empréstitos para obras productivas

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  • Artículo 149 Con fines de promoción económica la Provincia -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados-, podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra. Coparticipación y fondo anticíclico

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  • Artículo 150 La Legislatura, previo acuerdo de la Provincia con los municipios, instituye por una ley convenio el régimen de coparticipación provincial de recursos, el que será revisado periódicamente. Dicha ley asegurará los principios de transparencia, inmediatez y automaticidad en la remisión de los fondos, simplicidad y objetividad en la definición de criterios de reparto, respetando pautas de equidad, solidaridad y eficiencia, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio provincial. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, que deberá ser aprobada por ley y por ordenanza del respectivo municipio. Asimismo, las partes deberán concertar un sistema de coordinación y armonización financiera y fiscal, el que contendrá normas de responsabilidad fiscal y establecerá un fondo de reserva anticíclico con alcance a todas las partes. Participación presupuestaria

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  • Artículo 151 La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las Municipalidades, Consejos Escolares y otras instituciones de la educación pública o autónomas, les será entregada mensualmente por el Gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al gobernador y sus ministros. Las Municipalidades pueden ser facultadas par a cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca. Fondo de contingencias

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  • Artículo 152 Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas.

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  1. << TITULO IV