Constitución Provincial de Neuquen

  • Artículo 200 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador. Requisitos

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  • Artículo 201 Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia. Elección

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  • Artículo 202 El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría. Proclamación

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  • Artículo 203 El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación. Juramento

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  • Artículo 204 Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales. Inmunidades

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  • Artículo 205 El gobernador y vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores. Residencia

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  • Artículo 206 EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente. Duración del mandato

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  • Artículo 207 El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal. Reelección

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  • Artículo 208 El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal. Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección. Reemplazo

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  • Artículo 209 El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia. Orden sucesorio

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  • Artículo 210 En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período. Acefalía

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  • Artículo 211 Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior. Remuneración

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  • Artículo 212 Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento. Imposibilidad de asunción

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  • Artículo 213 Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía. CAPITULO II.- ATRIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 214 al 215) Atribuciones y deberes

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  • Artículo 214 El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura. 2. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgar o vetar las leyes. 3. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias. 4. Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios. 5. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción. 6. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la anuencia legislativa. En el receso de la Cámara proveer las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comunicarlo de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus sesiones ordinarias. 7. Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1) representante del Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de control y fiscalización de mención precedente. 8. Enviar el proyecto de Ley de presupuesto general de la Administración Pública provincial del siguiente ejercicio, hasta el 31 de octubre de cada año, el cual podrá incluir una estimación plurianual. 9. Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior. 10. Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la Tesorería. 11. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa. 12. Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas. 13. Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas. 14. Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionario sometido al procedimiento del juicio político o del Jurado de Enjuiciamiento. 15. Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos. 16. Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten. 17. Conocer y resolver las peticiones, reclamos y recursos administrativos. 18. Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación. Prohibición

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  • Artículo 215 El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. CAPITULO III.- MINISTROS (artículos 216 al 224) Designación. Funciones

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  • Artículo 216 El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores. Requisitos

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  • Artículo 217 Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de gobernador. Juramento

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  • Artículo 218 Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste. Remoción

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  • Artículo 219 Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán ser resueltas privativamente por el gobernador. Atribuciones

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  • Artículo 220 Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del gobernador sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.

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  • Artículo 221 En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo. Remuneración

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  • Artículo 222 Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el gobernador. Informe a la Legislatura

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  • Artículo 223 Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes. Comparecencia a la Legislatura

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  • Artículo 224 Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.

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