Constitución Provincial de Río Negro

CAPITULO IV - ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
  • Artículo 139 La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni enel mismo día. 2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a susmiembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatroquintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente, los remueve concuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por simple mayoría. Aplicala pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausenciainjustificada a las sesiones. 3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados quesean de interés público, con las atribuciones que expresamente le otorga el cuerporelacionadas directamente con los fines de la investigación. 4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, parapedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos por lomenos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles elmotivo de la citación y los puntos sobre los cuales deberán informar; estánobligados a concurrir y a suministrar los informes. 5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y asociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos, losinformes que considere necesarios conforme lo reglamente. 6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega laslicencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez días. 7. Designalos senadores nacionales. 8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, yaprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo noremita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado elperíodo ordinario de sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa lasmodificaciones que estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al PoderEjecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo. Lacantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo enla ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos incrementos sólose hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario. 9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades a las comunascuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia. 11. Acuerda amnistías. 12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidadpública, nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de losvotos presentes. 13. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones delConsejo Provincial de Educación. 14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativoy minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicasde los Poderes Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad,bosques y vial. Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicosde la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelacióncuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccionalcolegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre convicción y los recursosextraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de delito y naturaleza omonto de la pena. 15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue omodifique por otra ley especial. 16. Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse estaúltima con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. 17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización detodas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitucióncorrespondan a la Provincia, sin otra limitación que la que resulte de lapresente Constitución o de la Nacional. Todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principioscontenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar leyesque importen privilegios. La facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobiernode la Nación, se ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que lasanteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácterexclusivamente enunciativo. 18. Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución. Nota de redacción. Ver: Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)

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