Constitución Provincial de Salta

CAPITULO VII - FINANZAS PUBLICAS (artículos 66 al 70)
  • Artículo 66 TESORO PROVINCIAL. El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes de: 1) Los tributos. 2) La renta y el producido de la venta de sus bienes. 3) La actividad económica del Estado. 4) Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público. 5) Los empréstitos y demás operaciones de crédito.

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  • Artículo 67 TRIBUTOS. La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas. El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación respectiva. Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.

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  • Artículo 68 PRESUPUESTO. El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales del Estado Provincial y prevé los pertinentes recursos. Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal. El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias de otras normas. El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras Públicas. Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad. El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas: * Educación y Cultura. * Salud Pública y Seguridad Social. * Poderes del Estado y sus órganos. * Obras Públicas.

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  • Artículo 69 EMPRESTITOS Y FONDOS P+BLICOS. La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos. La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, actuando como originaria la de Diputados. Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetos a que se destina el monto del empréstito. Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice. La totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.

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  • Artículo 70 DISCIPLINA FISCAL. El equilibrio presupuestario en el sector público provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia. La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina Fiscal. Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado de los presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación a los ingresos ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas y estados financieros sean auditados. Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, de la mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este artículo.

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