Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 279 Con carácter de disposiciones transitorias se sancionan las siguientes : 1) El Gobernador de la Provincia, los Diputados de la actual Cámara de Representantes, los Intendentes y Concejales, desempeñarán sus funciones hasta el vencimiento del término del mandato por el cual fueron elegidos ; 2) Los actuales magistrados y funcionarios del Ministerio Público, que a la fecha de sanción de la presente Constitución hayan ejercido como tales función judicial, en cualquier cargo que fuere, por un período mayor al de los tres años establecidos por la primera parte del Artículo 113º de la Constitución de 1997, gozan de la inamovilidad preceptuada por el Artículo 200º de esta Constitución. Aquellos que no se encontraren en tal situación, permanecerán en sus funciones hasta el vencimiento del término por el que fueran designados, oportunidad en que sus cargos serán cubiertos de conformidad con el régimen de designación previsto por esta Constitución. 3) El régimen electoral dispuesto en la Sección Tercera comenzará a regir para las próximas elecciones generales de renovación de los poderes públicos. 4) Si la fecha de elegirse Diputados, no hubiere dictado la Ley que provee el Artículo 131º de la Constitución, se elegirá un Diputado por cada Departamento, y veintitrés Diputados por el sistema D`Hont, con sus respectivos suplentes. 5) Hasta la integración de la Corte de Justicia con el número de miembros previsto en esta Constitución, seguirá funcionando con el actual de tres. 6) La Corte de justicia resolverá la oportunidad de implementar la Justicia de Paz Letrada, lo que podrá hacerse en forma integral o progresiva. Hasta que un Juez de Paz lego no fuese suplantado por el letrado, aquél continuará en sus funciones. La Justicia de Paz Letrada deberá estar totalmente integrada antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. 7) El Consejo de la Magistratura deberá constituirse dentro de los noventa días de entrada en vigencia esta Constitución; en ese término deberá producirse la designación de los titulares y suplentes representantes de la cámara de Diputados, del Poder Ejecutivo y de los abogados. Para la integración de la Corte de Justicia, la representación que corresponde a este Poder, y por esta única vez, será ocupada por un Diputado, elegido al igual que su suplente por la cámara de Diputados a propuesta del bloque de la primera minoría en dicho cuerpo. Integrada la Corte de Justicia, cesará la partición de este Diputado, y su lugar será ocupado por uno de los nuevos miembros designados en la Corte de Justicia, elegido por sorteo al igual que su suplente. 8) Las elecciones para elegir Intendente del Departamento Capital, se realizarán en la misma oportunidad en que se renueven los mandatos de los actuales poderes electivos. 9) Hasta tanto la Cámara de Diputados cree la Institución del Defensor del Pueblo, Prevista en el Artículo 150º, inciso 21 de la Constitución, la Defensa y representación de los intereses allí establecidos, será ejercida por el Ministerio Público. 10) Esta Constitución no podrá ser reformada total ni parcialmente en los cuatro años siguientes a su sanción 11) Los municipios de Primera Categoría, asta tanto dicten sus cartas municipales se regirán por la Ley Orgánica de Municipalidades. 12) Hasta tanto la Cámara de Diputados dicte la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado de conformidad con las previsiones de esta Constitución, el órgano continuará ejerciéndose con las atribuciones y modalidades previstas por el ordenamiento legal vigente. 13) Hasta tanto se sancione la nueva Ley de Ministerios, los actuales Seguirán funcionando de acuerdo a la ley vigente. 14) Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales de Falta previstos por esta Constitución se aplicará la legislación vigentes sobre faltas y contravenciones con excepción de las medidas privativas de la libertad. 15) Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial y un diario local dentro del Término de ocho días de su sanción. 16) El Poder Ejecutivo deberá mandar imprimir cinco mil ejemplares de esta Constitución para su distribución.

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  • Artículo 280 Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo y refrenada por los Secretarios, se remitirá una ejemplar auténtico a los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial. El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Cámara de Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de Diputados lo hará ante este Cuerpo También en dicha sesión, ante el cual prestarán juramento los Diputados. El Presidente de la Corte de Justicia la jurará ante sus pares, y tomará juramento a los otros Miembros y Magistrados del Poder Judicial. Los ministros del Poder Ejecutivo lo harán ante el Gobernador de la Provincia y los demás funcionarios ante sus respectivos Jefes.

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  • Artículo 281 Esta Constitución reemplaza a la sancionada en el año 1.927, y regirá a partir del 1 de Mayo de 1.986, quedando automáticamente derogadas total o parcialmente las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones o toda otra norma legal que se oponga a la misma. El resto de las disposiciones normativas tiene plena vigencia hasta que sean modificadas por ley. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Juan , Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, a los veintitrés días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis.

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