Constitución Provincial de San Juan

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
  • Artículo 239 Todo centro poblacional de más de dos mil habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo.

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  • Artículo 240 Los Municipios serán de tres categorías, a saber : 1) Los Municipios de "primera categoría" : Las ciudades de más de treinta mil (30.000) habitantes ; 2) Los Municipios de "segunda categoría" : Las ciudades de más de diez mil (10.000) habitantes. 3) Los Municipios de "tercera categoría" : Las ciudades, villas o pueblos de más de dos mil (2.000) habitantes. Los censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados, determinarán la categoría de cada Municipio.

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