Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 235 Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular.

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  • Artículo 236 La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores, y la ley que el efecto se dicte no puede ser vetada.

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  • Artículo 237 Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución el voto será obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos. En los demás casos el voto podrá ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere, para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.

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  • Artículo 238 Son electores en una consulta popular, todos los ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral. El sistema electoral se ajusta a lo previsto por esta Constitución.

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