Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 15 La vida, la integridad moral, física, psicológica y socio cultural, son derechos inviolables de las personas.-

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  • Artículo 16 Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. El estado repara los daños provocados. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.-

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  • Artículo 17 Los funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada, respeto a los delitos mencionadas en el artículo anterior, será sumariados y exonerados del servicio a que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas que por ley le correspondieren.-

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  • Artículo 18 Toda acción u omisión conducente a la desaparición de personas y quienes resulten directa o indirectamente responsables son castigados con máxima severidad prevista por las leyes.-

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  • Artículo 19 Toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socioeconómica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier causa, es castigada severamente.-

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  • Artículo 20 Compete a la persona la concepción, búsqueda y elección de alternativas para el logro de su felicidad y al Estado asegurar la progresiva y acelerada eliminación de problemas sociales, económicos, políticos y culturales que afecten a las personas.-

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  • Artículo 21 La religión pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está obligado a declarar su religión. El estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral pública y buenas costumbres, ni a la organización política y civil establecida por esta Constitución y las leyes de la Provincia.-

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  • Artículo 22 Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a una información veraz y a los demás consagrados en esta constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los que nadie puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la Ley, anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. En el caso de incorporación de la pena de muerte en la legislación nacional, para su aplicación en la Provincia se requiere pronunciamiento unánime de los miembros de la Corte de Justicia.-

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  • Artículo 23 Es libre la creación intelectual, artística y científica. Esta Libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección legal de los derechos del autor.-

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  • Artículo 24 Los habitantes de la Provincia tiene idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que da igualdad de oportunidades y es aplicada de manera uniforme para todos. Cada habitante tiene deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades al bienestar común, y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.- ARTICULOS 25.- Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el derecho de informarse sin impedimentos ni discriminación. No puede ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por ninguna forma de censura. La infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está sometida al régimen punitivo establecido por Ley y su apreciación corresponde a la justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por la leyes nacionales. Toda persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión, tiene derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta, gratuitamente y con la extensión máxima de la información cuestionada ; en caso de negativa, el afectado podrá recurrir a la justicia dentro de los quince días posteriores a la fecha de la publicación o emisión, transcurridos los cuales caducará su derecho. El trámite ante la justicia será del procedimiento sumarísimo. La crítica política, deportiva, literaria y artística en general, no esta sujeta al derecho de réplica. En ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres, emisoras u oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas. El secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto por juez competente en causa judicial abierta al efecto.-

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  • Artículo 26 Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento de lo que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos, así como su actualización. No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no identificables.-

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  • Artículo 27 Todos los habitantes tiene derecho a que se les informe veraz y auténticamente sin distorsiones de ningún tipo, teniendo también el derecho al libre acceso a las fuentes de información, salvo en asuntos vitales para la seguridad del Estado. El tiempo de la reserva se fijará por Ley. Los registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado, salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo interesado. No hay restricción alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el interior de la Provincia, programar, organizar y asistir a congresos de carácter provincial, nacional o internacional. La información en todos sus aspectos es considerada como de interés público.-

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  • Artículo 28 Queda prohibido el monopolio y oligopolio de medios de comunicación por parte de entes públicos o privados de cualquier naturaleza.-

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  • Artículo 29 Se aplican las normas del Código Penal a los delitos que se cometieren a través de la prensa o por cualquier otro medio de comunicación social.-

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  • Artículo 30 Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso. Queda abolido el sobreseimiento provisional.-

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  • Artículo 31 Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad. Tampoco puede condenarse penalmente por deudas en causas civiles, salvo que por conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código Penal. Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional. En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia ; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la Ley para la finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad a dicho término ; caso contrario recupera inmediatamente su libertad. Toda persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien éste indique, a los efectos de su defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de las mismas.-

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  • Artículo 32 Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que ordene su libertad, o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal. El juez dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o si no cumple los recaudos constitucionales y legales. Dispone asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto. Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un particular, o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden ese cumplimiento.-

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  • Artículo 33 Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones. Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento en causa penal contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Ninguna persona puede ser indagada en instancias policial o judicial, sin asistencia letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. La Ley no puede atribuir a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio en su contra. Es penada toda violencia física o moral debida a pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no alguna restricción de su libertad. Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del juez competente en los casos y en la forma que la ley determina, no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.-

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  • Artículo 34 La Provincia propende al establecimientos del juicio oral y público.-

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  • Artículo 35 El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma determinada por ley, siempre en presencia de representantes del Poder Judicial, contralor de su morador y\o testigo. Los infractores del precepto anterior son responsables por violación de domicilio y por abuso de autoridad, estando además obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada conforme a la ley.-

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  • Artículo 36 Toda de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.-

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  • Artículo 37 Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, teletipeado o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse registro de la misma, examen o intercepción, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos. Los que sean sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.-

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  • Artículo 38 Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención ; caso contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o detención.-

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  • Artículo 39 Las cárceles de la Provincia deben ser sanas, limpias para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución conduzcan a mortificar a los internos. No existirán en las cárceles pabellones de castigo sino de corrección. No se aplicarán sanciones que impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos. El Estado creará establecimientos para encausados, contraventores y simples detenidos ; debe garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas. La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.-

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  • Artículo 40 Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley o no resultare eficaz hacerlo. El juez de amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo. La ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.

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  • Artículo 41 Toda persona que sufriere un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa y determinada, puede demandar ante el juez competente la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública rehusa cumplir. El juez previa comprobación sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.-

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  • Artículo 42 Todo individuo tiene el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio de la Provincia llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.-

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  • Artículo 43 El que en ejercicio de funciones públicas viole por acción u omisión los derechos, libertades o garantías declaradas en esta Constitución o lesione los intereses confiados al Estado, es personalmente responsable de las consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas del derecho común en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.-

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  • Artículo 44 Los poderes públicos no pueden delegar las facultades que esta Constitución les otorga. Sólo pueden delegarse con expresa indicación de su alcance y condiciones quedando sujetas al control del delegante. La delegación puede ser revocada cuando el delegante lo resuelva, sin perjuicio de los derechos definitivamente adquiridos con motivo de su aplicación. El Poder Judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades jurisdiccionales. Tampoco los funcionarios públicos pueden delegar sus funciones en otra persona, salvo en los casos previstos en esta Constitución y en la ley. La delegación no exime de responsabilidad al delegante ni al delegado.-

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  • Artículo 45 Todos los habitantes sin discriminación alguna pueden acceder a los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad. El acceso a los cargos técnicos y administrativos está sujeto a realización de concursos. Para los extranjeros no hay otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución. No pueden acumularse dos o mas empleos públicos a sueldo en una misma persona, aún en los casos en que una de ellos sea nacional y el otro provincial o municipal, con excepción de la docencia. En cuanto a los empleos gratuitos, la ley determina los casos de incompatibilidad.-

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  • Artículo 46 Ningún empleado de la Provincia con más de seis meses consecutivos de servicio, puede ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, su contratación y eficiencia para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuya designación o cese se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.-

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