Constitución Provincial de San Juan

  • Artículo 207 La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes : 1) Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia sobre la administración de justicia ; 2) Nombra, traslada y remueve a los empleados del Poder Judicial ; 3) Nombra con jueces en el número y casos que la ley determine ; 4) Dicta el reglamento interno del Poder Judicial ; 5) Prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder Judicial, en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por la Cámara de Diputados, el que puede exceder el período de un año ; 6) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley ; 7) Informa en relación a la administración judicial cuando le son requeridos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o el Defensor del Pueblo ; 8) Puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, de la Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos y de asistencia judicial, como asimismo los códigos y leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones ; 9) Ejerce control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de detenidos ; 10) Ejerce superintendencia sobre la Policía Judicial ; 11) Comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipal, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes, decretos u ordenanzas ; 12) Reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales mediante acordadas.

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  • Artículo 208 La Corte de Justicia tiene en lo jurisdiccional las siguientes atribuciones : 1) Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos : a) En los conflictos entre los Poderes Públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre los tribunales inferiores de justicia, con motivo de sus respectivas jurisdicciones y competencia. b) En los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del Estado. c) En los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad, de conformidad a las leyes de procedimientos. 2) Conoce en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía de acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y las leyes. 3) Conoce y resuelve en grado de apelación : a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores ; b) En los recursos sobre inaplicabilidad de la ley y de los demás que autoricen las leyes de procedimiento. 4) Conoce en los recursos de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales inferiores, con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimiento establezca. 5) Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley. 6) La Corte de Justicia es, en jurisdicción provincial, el Tribunal Superior de toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo tribunal provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en las mismas.

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  • Artículo 209 La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.

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  • Artículo 210 La Ley Orgánica de Tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento de los demás organismos del Poder Judicial. Procede el recurso de revisión, contra todas las sentencias definitivas dictadas por jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución y en los demás casos que la ley establezca.

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  • Artículo 211 Los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente tratamiento : 1) Los miembros de la Corte de Justicia : "Señor Ministro" ; 2) Los miembros de la Cámara : "Señor Juez de Cámara" ; 3) Los demás jueces : "Señor Juez".

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  • Artículo 212 Los tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia, consignando la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución. De la misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas. La ley reglamenta la forma en que se cumplirá estas obligaciones.

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