Constitución Provincial de San Luis

  • Artículo 129 .- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. Ley de Ministerios

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  • Artículo 130 .- La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo. Cámara Revisora

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  • Artículo 131 .- Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder Ejecutivo para su promulgación o veto. Proyecto desechado

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  • Artículo 132 .- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo. año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos tercera partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Promulgación

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  • Artículo 133 .- El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que durante dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura. Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se tiene por ley de la Provincia. Receso Legislativo - Veto

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  • Artículo 134 .- Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaria de la Cámara que lo ha remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto al veto. Trámite de Proyecto observado

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  • Artículo 135 .- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si ambas insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste solo puede promulgar la parte no vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto. Veto parcial del presupuesto

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  • Artículo 136 .- El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y vigencia de la parte no observada. Proyecto observado - Promulgación

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  • Artículo 137 .- Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley. Trámites especiales Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento

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  • Artículo 138 .- En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente tratamiento. Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados desde su recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras. Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su veto total o parcial por el Poder Ejecutivo. Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos. Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras puede cambiarse la calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario. No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto.

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  1. << CAPITULO XII