Constitución Provincial de Santa Cruz

  • Artículo 1 La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho le corresponden, es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina. La Constitución Nacional y las Leyes Nacionales que en su conformidad se dicten son su Ley Suprema. Para el libre ejercicio de los poderes y derechos no delegados expresamente a la Nación, se organiza de acuerdo a la forma representativa y republicana.

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  • Artículo 2 El Gobierno Provincial residirá en la ciudad de Río Gallegos que se declara capital de la Provincia.

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  • Artículo 3 Todos los habitantes de la Provincia de Santa Cruz gozarán en ella de los derechos y garantías que la Constitución Nacional otorga, los que seran asegurados por los poderes provinciales.

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  • Artículo 4 La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades religiosas, jurídicamente organizadas, sin que ello signifique atribuirse sobre las mismas ningún derecho.

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  • Artículo 5 No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública o gremial, que las que surjan de esta Constitución y las que se funden en sentencia judicial.

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  • Artículo 6 En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni de la Nacional, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas. En caso de Intervención Federal, los actos practicados por el Interventor serán válidos si hubieren sido realizados conforme a esta Constitución y leyes de la Provincia.

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  • Artículo 7 El pueblo de la Provincia sólo gobierna por medio de sus representantes y autoridades, en la forma establecida por esta Constitución, pero conserva los derechos de reunión pacífica y de petición individual o colectiva.

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  • Artículo 8 La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución expresamente, o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importan denegacion de los demás que deriven de la condición natural del hombre, de la forma democrática de gobierno y de la justicia social.

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  • Artículo 9 Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse al principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos, sino mediante sentencia fundada en ley, aplicada por juez competente.

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  • Artículo 10 Queda prohibida toda forma de explotación de las personas, que atente contra la dignidad humana.

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  • Artículo 11 No podrán dictarse leyes ni otras medidas que restrinjan la libertad de palabra hablada o escrita. No existirá censura previa ni se exigirán garantías pecuniarias. La libertad de prensa comprenderá la de buscar, recibir y difundir las ideas e informaciones por todos los medios orales y escritos o por apartos visuales o auditivos.

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  • Artículo 12 Una ley establecerá penas para los delitos de prensa cometidos por los medios mencionados en el artículo anterior y reprimirá las publicaciones que afecten la moral y las buenas costumbres. Tales delitos nunca se considerarán flagrantes. El proceso tendrá lugar en los Tribunales Ordinarios y durante su sustanciación no podrán entorpecerse las publicaciones ni secuestrarse las imprentas, útiles, materiales, herramientas o maquinaria usadas para la impresión o difusión.

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  • Artículo 13 Todo habitante tendrá derecho a replicar o rectificar las informaciones o referencias suceptibles de afectarlo personalmente, en forma gratuita y por el mismo medio en que se haya hecho tal referencia o información. Una ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

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  • Artículo 14 Una Ley determinará la forma en que el Gobierno concurrirá materialmente a la difusión por la prensa de las ideas de los Partidos Políticos.

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  • Artículo 15 Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por la Constitución Nacional y ésta, y si no hubiera reglamentación o procedimiento legal, arbitrará a ese efecto trámites breves.

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  • Artículo 16 Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá ocurrir por sí o por terceros al juez más inmediato, para que haciéndole comparecer a su presencia se informe de modo que ha sido preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales, lo mande poner inmediatamente en libertad o lo someta, en su caso, a juez competente.

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  • Artículo 17 Toda ley, decreto u orden contrarios a los principios, derechos o garantías que esta Constitución consagra, no podrán ser aplicados por los jueces. Todo individuo que por tales leyes, derechos u órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene acción civil para pedir indemnización por los perjuicios que se le hayan causado, contra el empleado, funcionario o mandatario que los hubiera dictado, autorizado o ejecutado.

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  • Artículo 18 Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto, o sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los Tribunales su ejecución inmediata y el Tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

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  • Artículo 19 El proceso penal será público y oral. La manifestación de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter probatorio de la confesión.

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  • Artículo 20 Si las leyes penales de la Nación establecieran la pena de muerte para delitos comunes, no podrá imponerse en el territorio de la provincia sino por unanimidad de votos de los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

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  • Artículo 21 Nadie puede ser perseguido más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos terminados con sentencia ejecutoria.

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  • Artículo 22 En causa criminal nadie será obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo.

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  • Artículo 23 Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas de la causa de su detención. Dentro del mismo plazo deberá darse aviso al Juez competente, poniéndose al detenido a su disposición. La incomunicación absoluta no podrá durar más de tres días.

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  • Artículo 24 Son reputados inocentes todos aquellos que por sentencia firme no hayan sido declarados culpables.

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  • Artículo 25 Podrá ser excarcelada o eximida de prisión la persona que diera caución juratoria, o fianza suficiente en los casos y condiciones que determine la ley atendiendo el delito cometido y sus circunstancias.

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  • Artículo 26 Nadie podrá ser privado de libertad ni allanado su domicilio sin orden escrita del Juez competente, salvo en caso de flagrante delito.

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  • Artículo 27 Todo alcalde o guardián de presos, al recibir alguno, deberá exigir y conservar en su poder la orden de que habla el artículo anterior, so pena de hacerse responsable de una prisión indebida. Artículos 28.- Las cárceles de la Provincia serán establecimientos de readaptación social y no podrá tomarse medida alguna que, a pretexto de precaución conduzca a mortificar los presos más allá de lo que su seguridad exija.

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  • Artículo 29 Una ley establecerá indemnización para quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.

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  • Artículo 30 De la aplicación de torturas o vejámenes, cualquiera fuera la causa o lugar, serán responsables tanto los funcionarios que los autoricen como los empleados que los infieran, y quedarán ambos destituidos de sus cargos o empleos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

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  • Artículo 31 Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sin autorización legal sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, siendo nulo lo que cualquiera de ellos obrase en nombre de otro, salvo los casos previstos por esta Constitución.

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  • Artículo 32 La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos, quedando expresamente prohibido exigir para ello afiliación política alguna. Ningún empleado de la Provincia o de las Municipalidades, con más de seis meses de servicios, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas o mentales y su contracción eficiente a la misión encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hayan previsto por esta Constitución o las leyes, normas especiales. En cualquier caso en que fueran dados de baja sin reunirse los recaudos previstos en esta Constitución, podrán demandar judicialmente la reposición en el cargo o la indemnización que la ley determine.

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  • Artículo 33 Una ley reglamentará la garantía del artículo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo sobre Tribunal disciplinario, y asegurará el sueldo y salario mínimo para los empleados públicos.

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  • Artículo 34 No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario de los poderes públicos, por servicios hechos o encagados en el ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales.

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  • Artículo 35 Todo funcionario público o empleado de la administración a quien se le imputen delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de destitución, y gozará del beneficio del proceso gratuito.

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  • Artículo 36 La Provincia y los Municipios pueden ser demandados ante los Jueces Ordinarios sin autorización de la Cámara y sin que puedan gozar en el juicio de privilegio alguno. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de medidas cautelares preventivas. Por Ley se reglará el modo de efectivización de las sentencias en las que hubieran sido condenados, la que deberá tender a la celeridad en el cumplimiento. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.36 (Tex. articulo 36 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994)

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  • Artículo 37 La Provincia proveerá sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial, formado por la actividad económica que realice y servicios que preste; venta y arrendamiento de sus tierras públicas y demás bienes propios; cánones y regalías para la explotación de sus minas, yacimientos y fuentes de energía; contribuciones, impuestos, tasas y derechos que imponga y operaciones de crédito que efectúe.

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  • Artículo 38 Las contribuciones se inspirarán en propósitos de justicia social y deberá procurarse que no graviten sobre los artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo familiar. Las autoridades provinciales denunciarán los contratos leyes que existan firmados con la Nación para la unificación de impuestos y reivindicarán la plenitud de sus derechos impositivos.

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  • Artículo 39 El Poder Ejecutivo no podrá crear ni modificar impuestos, tasas o contribuciones, ni establecer clase alguna de requisición o gravamen bajo cualquier nombre y cualquiera sea su fundamento. El procedimiento para la percepción de la renta pública y de los otros recursos que forman el Tesoro Provincial y lo relativo a la aplicación y fiscalización de los mismos se fijará por ley.

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  • Artículo 40 No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por los dos tercios de votos de los legisladores presentes, debiendo especificarse los recursos para su amortización y el objeto a que los fondos se destinen. Su aplicación a otro objeto queda prohibida bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta.

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  • Artículo 41 Toda adquisición y enajenación de los bienes del Fisco o de los Municipios y demás contratos susceptibles de licitación y los actos oficiales que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse por la prensa periódicamente, del modo que la ley reglamente, bajo pena de nulidad y defraudación si la hubiere.

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  • Artículo 42 La Cámara sancionará un Código Fiscal comprensivo de todas las leyes tributarias. Las leyes anuales de presupuesto no contendrán disposiciones que modifiquen la legislación fiscal.

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  • Artículo 43 La Cámara al sancionar las leyes impositivas eximirá a las instituciones que realicen obras de bien social sin espíritu de lucro, y estimulará en las empresas agropecuarias e industriales la reinversión con fines productivos.

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