Artículo 104 Corresponde al Poder Legislativo: 1) Aprobar o desechar los tratados con la Nación u otras Provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y en general asuntos de interés común, propendiendo a la celebración de pactos regionales en materia económica, social y de enseñanza. 2) Fijar divisiones territoriales para mejor administración, reglando la forma de descentralizar la misma., crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios. 3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales de navegación, colonización de tierras, introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales y explotación de sus ríos. 4) Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud pública., a la asistencia, acción y previsión social., al progreso de las ciencias y las artes, la instrucción, educación y cultura., a la estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios públicos. 5) Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme a esta Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro objeto de interés común. 6) Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para la formación del Tesoro Provincial de acuerdo a los principios de los artículos números 38 y 43. 7) Crear o suprimir empleos, para la administración de la Provincia, salvo los establecidos por esta Constitución, determinar sus atribuciones, reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas efectivas fijando su dotación. 8) Legislar sobre los servicios públicos de la provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal. 9) Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad de designar su personal y administrar los fondos que se le asignen. 10) Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros presentes, para contraer empréstitos. 11) Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme al régimen que establece esta Constitución. 12) Conceder primas y recompensas de estímulo a la introduccion o establecimiento de nuevas industrias. 13) Admitir y desechar la renuncia que de su cargo hicieran el Gobernador o Vicegobernador. Conceder o negar licencia a los mismos para abandonar temporariamente el territorio de la Provincia y tomarles juramento. 14) Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública. 15) Disponer la construcción de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. 16) Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia por dos tercios de votos de los presentes para objeto de utilidad pública de la Nación o de la Provincia y por unanimidad de votos cuando dicha cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción. 17) Reglamentar la administración del crédito público. 18) Requerir la intervención del Gobierno Nacional en los casos previstos por la Constitución Nacional. 19) Dictar los Códigos de Procedimientos, Rural, de Faltas, Fiscal, Sanitario y Leyes sobre el Registro Civil, elecciones, Partidos Políticos, imprenta, tierras públicas, bosques y vialidad. 20) Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para las designaciones que por esta Constitución y por las leyes así lo requiran. 21) Conceder indultos y amnistías generales. 22) Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución. 23) Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término previsto por la ley electoral. 24) Dictar las leyes de asistencia social que se hicieran necesarias en beneficio de los empleados públicos. 25) Fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos y recursos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas sino se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes para su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios cuando no existan fondos disponibles en el presupuesto. Si el Poder Ejecutivo no remitiese el proyecto de presupuesto antes del treinta y uno de agosto, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que se encuentra en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno se considerará prorrogado el que se halle en vigencia. 26) Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere, para integrar el Tribunal de Enjuiciamiento previsto por esta Constitución. 27) Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para hacer efectivos los derechos y garantías y poner en ejecución los principios, poderes y autoridades establecidos por esta Constitución. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.104 (Tex. articulo 104 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994) Volver al inicio Volver al indice