- Artículo 120 Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas cualidades que esta Constitución exige para ser elegido Diputado y gozarán de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial determinará su número y deslindará las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los Ministerios.
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- Artículo 121 Los Ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, los que carecerán de validéz sin ese requisito, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por si solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de su Departamento y concurrir a la Cámara participando de sus debates sin voto y sin perjuicio de lo establecido en el articulo 100.
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- Artículo 122 Los Ministros gozarán del sueldo que les fije la ley de Presupuesto en la forma prescripta por el artículo 118. Modificado por: Constitución de Santa Cruz Art.122 al (Tex. art. 122 conforme reforma efectuada en Convención Constituyente del año 1994.)
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