Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 16 Derechos individuales. Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos: 1. A la vida en general desde el momento de la concepción. 2. A la protección de la salud, de la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal. 3. Al honor, a la intimidad, al nombre y a la propia imagen. 4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura. 5. A asociarse con metas útiles y reunirse con fines pacíficos. 6. A peticionar a las autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 7. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia. 8. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 17 Libertad de culto. Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano. A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad o conciencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 18 Igualdad y solidaridad. Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma dignidad y merecen idéntico respeto. La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición social o económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Provincia procurará la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad. Promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución. En materia tributaria la igualdad, la equidad, la proporcionalidad y la progresividad de acuerdo a la capacidad contributiva, son la base de los impuestos y de las cargas públicas. Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 19 Libertad de expresión. Todo habitante tiene libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información. Tiene derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica. Ninguna autoridad provincial o municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula. Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta. En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, por via del amparo.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II >>