Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 118 Composición. Funciones. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados, compuesta por cuarenta legisladores, elegidos en forma directa por el electorado, en distrito único y bajo el sistema proporcional. La ley asegurará la participación de los ciudadanos del interior de la Provincia en no menos del cincuenta por ciento (50%) de las postulaciones expectables y de las suplencias. Se elegirán también, en el mismo acto electoral, los suplentes por cada lista, que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente y de acuerdo al orden establecido en el artículo 46.

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  • Artículo 119 Duración. Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Siendo reelectos, no podrán serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato. La Legislatura se constituye por sí misma. La Cámara de Diputados se renovará cada cuatro años, en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.

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  • Artículo 120 Presidencia de la Legislatura. El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura, ejerce su coordinación y administración, conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y sólo vota en caso de empate.

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  • Artículo 121 Requisitos. Para ser diputado se requiere: 1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida. 2. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha de la asunción. 3. Tener más de dos años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.

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  • Artículo 122 Impedimentos. No podrán ser diputados: los militares en actividad, los condenados por delitos dolosos mientras no hayan cumplidos sus penas, los que no reúnan los requisitos para ser electores en la Provincia, los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos y quienes hubieren sido condenados por crímenes de lesa humanidad o delitos contra la administración pública.

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  • Artículo 123 Incompatibilidades. Es incompatible el desempeño del cargo de diputado: 1. Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción de la docencia en el ámbito universitario en cargo de dedicación simple y de la participación en las comisiones honorarias eventuales, con autorización previa de la Cámara. Asimismo, no podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios, ni participar en empresas concesionarias o que contraten con el estado. 2. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal. A los funcionarios o empleados públicos que resultaren elegidos se les reservará el cargo, al que se podrán reintegrar una vez que cesen sus mandatos.

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  • Artículo 124 Inmunidad contra el arresto. Desde el acto de proclamación por el Tribunal Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados no podrán ser detenidos, salvo en el supuesto de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no sea excarcelable. En este caso, el juez que entienda en la causa dará cuenta en forma inmediata a la Legislatura con remisión de copia auténtica del sumario, pidiendo el desafuero. Este requerimiento será tratado y resuelto por la Legislatura en la primera sesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de prórroga. Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto en libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamiento del fuero del legislador en el mismo juicio.

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  • Artículo 125 Inmunidad de expresión. Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.

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  • Artículo 126 Remuneraciones. Los legisladores gozarán de una remuneración establecida por la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo concepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientras dure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

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  • Artículo 127 Desafuero. Cuando se forme causa criminal contra un diputado, el juez, previa instrucción de un sumario, lo remitirá a la Legislatura. Ésta, después de examinarlo en sesión pública próxima a la fecha en que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al acusado o bien privarlo de su inmunidad de proceso penal, con los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

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  • Artículo 128 Juicio acerca de los títulos y derechos. Juramento. La Cámara de Diputados es el juez definitivo de los títulos y derechos de sus miembros. Los legisladores, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplir fielmente la Constitución de la Nación y de la Provincia.

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  • Artículo 129 Asistencia. Los legisladores que no asistan a un tercio de las sesiones que se celebren en cada período, cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en su cargo.

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  • Artículo 130 Autoridades. Quórum. La Cámara de Diputados elegirá a sus autoridades anualmente. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros pero, en número menor, podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública.

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  • Artículo 131 Sesiones. La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente, en sesiones ordinarias desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre, pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por el Poder Ejecutivo. La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame y también por su presidente con idéntico motivo, a solicitud de un tercio de sus miembros. En caso de convocatoria por el Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación de las sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el Poder Ejecutivo. El presidente de la Cámara convocará a sesiones extraordinarias por sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.

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  • Artículo 132 Suspensión de las sesiones. Mientras dure el período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles y consecutivos, pudiendo disponer un receso especial de veinte días corridos como máximo.

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  • Artículo 133 Reglamento. Orden en las sesiones. La Cámara de Diputados dictará su reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aún en la misma sesión. Sus decisiones serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos de mayorías especiales previstos por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que resolviese lo contrario cuando algún grave interés general lo exija. La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas con arresto, dando inmediata intervención al juez competente.

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  • Artículo 134 Sanciones a sus miembros. La Cámara de Diputados podrá, con la mayoría absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden o multa a cualquiera de sus integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas y removerlos por indignidad, inhabilidad física o mental sobreviniente o por haber incurrido en algunas de las incompatibilidades establecidas en el artículo 123.

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  • Artículo 135 Pedidos de informes. La Legislatura podrá llamar al recinto a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo para pedir los informes y explicaciones que estime convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o solicitarlos por escrito con las mismas indicaciones. En el primer caso fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor a cinco días. Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no y las empresas prestatarias de servicios públicos, tienen la obligación de responder los informes que los legisladores soliciten.

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