- Artículo 136 Atribuciones. Corresponde al Poder Legislativo: 1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación, estados extranjeros u otras provincias para fines económicos, de administración de justicia y, en general, asuntos de interés común. 2. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones, Derechos y Garantías y al Régimen Social Económico y Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presente Constitución. 3. Legislar sobre cultura y educación priorizando, en este caso, aquellos conocimientos y programas relativos a la educación para la salud, ciencia y tecnología. 4. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del registro del estado civil y capacidad de las personas. 5. Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la administración pública. 6. Fijar, anualmente, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. En éste deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el artículo 160 inciso 8, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que esté en ejercicio. 7. Aprobar, observar o desechar, anualmente, la cuenta de inversión que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior. 8. Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público. 9. Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de crédito y ahorro y de entidades financieras. 10. Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la Ley Orgánica de las municipalidades en los casos que corresponda. 11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los de propiedad municipal. La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros. Las leyes dictadas en período de excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en el primer período siguiente, quedan derogadas. 12. Calificar la utilidad pública en caso de expropiación. 13. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda. 14. Aprobar o desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo. 15. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador; concederles licencia para ausentarse de la Provincia cuando exceda el plazo de quince días; admitir o rechazar los motivos de su renuncia; declarar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad física o mental. 16. Elegir gobernador en los casos de acefalía determinados por esta Constitución. 17. Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitados por el gobernador para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el Jurado de Enjuiciamiento o por juicio político. 18. Dictar leyes orgánicas de los institutos de comercio exterior, ciencia y tecnología. 19. Allanar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de proceso penal de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente. 20. Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que dispone esta Constitución. 21. Dictar el Estatuto del Empleado Público. 22. Crear reparticiones autárquicas. 23. Dictar leyes regulatorias del sistema de seguridad social para profesionales, respetando su carácter público no estatal; las mismas no podrán tener tratamiento legislativo sobre tablas. 24. Acordar amnistías generales referentes a las facultades no delegadas al Gobierno Federal. 25. Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral, conforme lo determinado por esta Constitución. 26. Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo lo necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la Nación. 27. Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia. 28. Reglamentar los juegos de azar. 29. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la asistencia médico - social y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas de beneficencia. 30. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación. 31. Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y artesanal, de la tradición y del folclore provincial. 32. Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo. 33. Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria de una convención que la efectúe. 34. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y destrucciones. 35. Dictar la ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social. 36. Dictar leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante y no vinculante y del referéndum de revocación. 37. Dictar la ley de coparticipación provincial, que deberá ser aprobada con mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. 38. Dictar leyes que garanticen el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y seres vivos, asegurando también el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la provincia en su exclusivo beneficio. 39. Promover lo conducente al desarrollo humano, al progreso e integración económica de las distintas regiones de su territorio, promocionar la productividad y la inversión privada, la generación de empleo y la construcción de la infraestructura pública necesaria. 40. Dictar las normas necesarias que aseguren el respeto a los derechos posesorios sobre inmuebles rurales según las leyes vigentes. 41. Elaborar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente constitución al Gobierno de la Provincia.
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- Artículo 137 Delegación legislativa. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. En casos excepcionales podrá ser admitida para atender materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública. La ley de delegación deberá indicar su plazo, alcance y bases, conservando la Cámara de Diputados la potestad legislativa y las facultades de control sobre la materia delegada. La revocación de la delegación o el vencimiento del plazo previsto, no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la misma.
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- Artículo 138 Origen de las leyes. Las leyes tendrán origen en la Cámara de Diputados, por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Defensor del Pueblo o por los ciudadanos en las condiciones previstas en esta Constitución. En la sanción de las leyes se empleará la fórmula siguiente: "La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de ley".
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- Artículo 139 Aprobación en comisiones. La Cámara de Diputados, luego de aprobar un proyecto en general, puede delegar en sus comisiones permanentes la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros. Asimismo podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión se seguirá el trámite ordinario. Las comisiones permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y declaraciones.
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- Artículo 140 Promulgación. Veto. Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles de recibida por éste la comunicación correspondiente, quedará convertido en ley. Vetado totalmente un proyecto, volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta lo acepta, el proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura lo rechaza, podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto, volverá a la Legislatura. Si ésta estuviese conforme, el proyecto quedará convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura podrá insistir en su sanción con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convertirá en ley. El Poder Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas de un proyecto, siempre que tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.
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