Constitución Provincial de Santiago del Estero

CAPITULO III - DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
  • Artículo 141 La Defensoría del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito de la Legislatura, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de manera excluyente de los derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración provincial. El defensor del pueblo tiene legitimación procesal. Es designado por la Cámara de Diputados con el voto de la mayoría absoluta de los miembros y removido por las dos terceras partes de sus integrantes. Posee las mismas inmunidades, impedimentos e incompatibilidades que los legisladores y tendrá expresamente prohibido la participación política partidaria desde el momento de su designación. Durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente nombrado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

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