Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 142 Sujetos. El gobernador y vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal de estado y los miembros del Tribunal de Cuentas, serán removibles por juicio político por causas de mal desempeño de sus funciones, faltas graves o delitos comunes.

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  • Artículo 143 Acusación. La acusación será hecha ante la Legislatura por cualquier habitante de la Provincia. Iniciado el juicio, la Legislatura mandará investigar los hechos en que se funde. La investigación estará a cargo de una comisión de diputados que se llamará de Juicio Político, compuesta por seis miembros, cuatro por la mayoría y dos por la primera minoría. Estos serán nombrados al mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara de Diputados, sin que sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.

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  • Artículo 144 Pedidos de antecedentes. La comisión de Juicio Político tendrá facultades para requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, los antecedentes que le fueran necesarios en sus funciones.

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  • Artículo 145 Procedencia. La comisión deberá expedirse por escrito en el perentorio término de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio político.

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  • Artículo 146 Formación de la causa. La Legislatura declarará con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, excluidos los integrantes de la comisión de Juicio Político, si hay o no lugar a la formación de la causa. Su resolución terminará el proceso si fuere absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en sus funciones al acusado.

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  • Artículo 147 Sustanciación. Aceptada la acusación, la comisión de Juicio Político sustanciará el proceso ante los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán prestar juramento en su carácter de jurados. Para sesionar durante el juicio, el jurado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y para dictar sentencia, las dos terceras partes de sus miembros.

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  • Artículo 148 Sentencia. Plazos. Deducida la acusación, el jurado tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa días corridos. Vencido este plazo sin que se hubiere pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el imputado será reintegrado al ejercicio de su cargo.

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  • Artículo 149 Efectos. El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado.

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  1. << CAPITULO III