Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 150 Gobernador y vicegobernador. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con título de Gobernador de la Provincia y en su reemplazo por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél.

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  • Artículo 151 Requisitos. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: 1. Tener treinta años de edad, como mínimo. 2. Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado por la ciudadanía argentina. 3. Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido. 4. Reunir los requisitos para ser elector en la Provincia.

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  • Artículo 152 Duración del mandato. Reelección. El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

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  • Artículo 152 Duración del mandato. Reelección. El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

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  • Artículo 153 Acefalía. La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas: 1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cese la misma. 2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo sucede el vicegobernador hasta el término del mandato. 3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura. 4. En caso de vacancia del vicegobernador, la Legislatura se reunirá con el objeto de designar al reemplazante, por simple mayoría de votos, de entre una terna que propondrá el Poder Ejecutivo integrada por legisladores de la Cámara de Diputados, hasta el fin del mandato. 5. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, quien ejerza el Poder Ejecutivo conforme lo estipulado en el inciso tercero, deberá convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección dentro de los sesenta días de producida la acefalía. 6. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará a la Legislatura, dentro de los tres días si ésta se hallare en receso o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que, dentro de quince días en el primer caso o tres en el segundo, se reúna con la finalidad de designar entre sus miembros al reemplazante en cada uno de los cargos vacantes hasta el fin del período. La elección se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación, se hará una segunda, limitándose a las dos personas que en la primera hubiera obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate decidirá el presidente de la Cámara votando por segunda vez. El voto será siempre nominal debiendo quedar concluida la elección en una sola sesión. 7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeñará el cargo mientras persista esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución.

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  • Artículo 154 Residencia. El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ella por más de quince días continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés público y por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.

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  • Artículo 155 Juramento. Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia. Lo harán ante la Cámara de Diputados y en su defecto, ante el Superior Tribunal de Justicia.

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  • Artículo 156 Remuneración. Inmunidades, incompatibilidades e impedimentos. El gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia". Tanto él como el vicegobernador percibirán el sueldo que la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general. El gobernador y vicegobernador gozarán, desde su proclamación, de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados y tendrán los mismos impedimentos.

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