Constitución Provincial de Santiago del Estero

CAPITULO III - ATRIBUCIONES Y DEBERES
  • Artículo 160 Atribuciones y deberes. El gobernador es el jefe de la administración, representa a la Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos y proponiendo la derogación o modificación de las existentes. 2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia dictando, a ese efecto, los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su espíritu. 3. Vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto. 4. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales. 5. Celebrar y firmar tratados y convenios con la Nación o con otras provincias con fines de administración de justicia, límites, interés cultural y económico, de trabajo, utilidad común y servicios públicos y convenios internacionales, dando cuenta al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso, al Congreso Nacional. 6. Celebrar tratados con las provincias para la creación de regiones tendientes al desarrollo económico y social y que establezcan órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. 7. Informar a la Legislatura sobre el estado general de la Provincia mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o el 27 de abril. 8. Presentar a la Legislatura hasta el mes de noviembre de cada año, el proyecto de ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el año siguiente. 9. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o prorrogar las ordinarias. 10. Recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que establezca la ley. 11. Disponer la inversión de la renta con arreglo a las leyes, y publicar trimestralmente el estado de la tesorería. 12. Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado y favorable del tribunal correspondiente. No podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio político ni en las que se inicien por delitos cometidos contra la Legislatura, el Poder Judicial, el Jurado de Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o los miembros de estos poderes. 13. Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el artículo 136 inciso 24, en el caso de receso y de no poder convocarlo oportunamente. 14. Expedir oportunamente las órdenes necesarias para la realización de todo acto eleccionario. 15. Nombrar y remover a los ministros, secretarios de estado, funcionarios y empleados de la administración conforme a esta Constitución y la ley. 16. Designar, con acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la ley requiera dicho acuerdo. En los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta podrá realizar los nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el primer mes de sesiones ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al finalizar aquellas. 17. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, presidente de la Legislatura, comisiones legislativas, Convención Constituyente, Tribunal de Juicio Político, Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a las municipalidades, con arreglo a la ley. 18. Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes. 19. Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia. 20. Adoptar las medidas necesarias que promuevan la capacitación y la actualización de todos los agentes de la administración pública provincial que intervengan en la problemática de la tierra y los derechos posesorios. 21. Conocer en los recursos e instancias administrativas que establezca la ley.

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  • Artículo 161 Reglamentos de necesidad y urgencia. En casos de necesidad y urgencia o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los Poderes Públicos o constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de ministros y previo dictamen del fiscal de estado, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa siempre que no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos o tratados interjurisdiccionales. En tal caso, deberá remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso.

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