Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 162 Régimen de ministerios. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los ministros y secretarios de estado que determine la ley especial de su organización, la que deslindará los ramos y funciones de cada uno.

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  • Artículo 163 Requisitos. Para ser ministro y secretario de estado se establecen los mismos requisitos e impedimentos que esta constitución determina para los diputados.

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  • Artículo 164 Funciones. Los ministros y secretarios de estado despacharán con acuerdo del gobernador y refrendarán los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no tendrán eficacia. Podrán resolver, no obstante, por sí sólos todo lo referente al régimen económico y administrativo de sus carteras.

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  • Artículo 165 Responsabilidad. Los ministros y secretarios de estado serán solidariamente responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.

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  • Artículo 166 Refrendo supletorio. En los casos de ausencia o impedimento de cualquiera de los ministros o secretarios de estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser refrendados por otros ministros o secretarios de estado, o por oficiales del despacho autorizados por el gobernador, quienes procederán de igual forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los ministros y secretarios de estado.

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  • Artículo 167 Pedidos de informes. Los ministros y secretarios de estado deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella, o suministrarle los informes escritos que se les pidiere. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mal desempeño en sus funciones, a los fines de su remoción. Pueden los ministros y secretarios de estado asistir a las sesiones de la Legislatura cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, pero no tendrán voto.

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  1. << CAPITULO III