Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 196 Jurado de Enjuiciamiento. Los miembros del Poder Judicial, excluidos los del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal general y el defensor general, podrán ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por las causales de separación previstas en la presente Constitución. La acción será pública y podrá ser instada, ante el Consejo de la Magistratura, por la denuncia de cualquier persona o funcionario. Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, reglamentará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento.

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  • Artículo 197 Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por: 1. Un vocal del Superior Tribunal de Justicia, exceptuado su presidente, elegido por sus pares. 2. Dos magistrados elegidos por sorteo entre los restantes integrantes del Superior Tribunal de Justicia, de las cámaras y miembros del Ministerio Público que actúen ante las mismas. 3. Tres legisladores con formación jurídica, si los hubiere, elegidos dos por la mayoría y uno por la minoría, a propuesta de los respectivos bloques. 4. Tres abogados elegidos por el Superior Tribunal de Justicia mediante sorteo, que se realizará anualmente de una lista con los abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

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  • Artículo 198 Excusaciones y recusaciones. El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. Los miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con causa fundada en la primera oportunidad posterior a la notificación al acusado de la integración del Tribunal. En estos casos se integrará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.

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  • Artículo 199 Apertura del proceso de remoción. Interpuesta la denuncia, previa investigación sumaria a cargo del Consejo de la Magistratura y oído el magistrado denunciado, se decidirá si se hace lugar o no a la formación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 195 inciso 6. La resolución negativa pondrá fin al procedimiento. En caso de considerar que existen elementos suficientes para ello, el Consejo de la Magistratura decidirá la acusación del magistrado, formulará los respectivos cargos, designará a sus integrantes que actuarán ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenará la constitución inmediata de éste. El Superior Tribunal de Justicia deberá disponer la suspensión del magistrado acusado. Decidida la acusación por el Consejo de la Magistratura, no será aceptada la renuncia del magistrado y el proceso de remoción deberá continuar hasta la sentencia definitiva.

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  • Artículo 200 Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento. El proceso deberá ser oral y público y se garantizará al acusado el pleno ejercicio de su derecho de defensa y el debido proceso. Producidas las pruebas y concluidos los alegatos de la parte acusadora y de la defensa, la causa quedará para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el Jurado de Enjuiciamiento tendrá un plazo de treinta días corridos improrrogables para pronunciar su sentencia. La sentencia se pronunciará sobre la responsabilidad del acusado respecto de las imputaciones formuladas. En caso de hallarlo culpable, se procederá a separarlo definitivamente del cargo e inhabilitarlo y a ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En caso contrario dispondrá la continuidad del mismo en el desempeño del cargo. En caso de denuncia maliciosa el Jurado de Enjuiciamiento o el Consejo de la Magistratura, según el caso, podrá imponer a su autor una multa de hasta dos sueldos de un vocal del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.

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  • Artículo 201 Plazo. El proceso debe quedar concluido en el término de ciento veinte días corridos desde la constitución del jurado. La suspensión del juicio o la falta de sentencia causará la absolución por el sólo transcurso del plazo establecido, debiendo el acusado ser restituido al cargo. Podrá descontarse de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de las defensas, cuya articulación fuese calificada por el jurado como meramente dilatorias.

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