Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 207 Gobierno. La organización del gobierno municipal se sujetará a las siguientes bases: 1. Los municipios de primera deberán dictar su carta orgánica que será sancionada por una convención convocada por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal será integrada por un número de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el electorado mediante el sistema proporcional. 2. En los municipios de primera, de segunda y de tercera categoría el gobierno será ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante. 3. En los municipios de segunda y tercera categoría, el Concejo Deliberante estará compuesto de la siguiente forma: hasta nueve concejales en los municipios de segunda y hasta seis concejales en los de tercera.

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  • Artículo 208 Principios. La Ley de Municipalidades y las cartas orgánicas deberán asegurar los principios del régimen democrático, republicano y representativo, un régimen de control de gastos, la participación y el funcionamiento de entidades intermedias en las gestiones administrativas y de servicio público; garantizarán al electorado municipal el derecho de iniciativa, la consulta popular vinculante y no vinculante y la revocatoria de mandatos.

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  • Artículo 209 Concejales. Los concejales serán elegidos en forma directa por el electorado en distrito único. Durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. En caso de ser reelectos, no podrán serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato. Para ser concejal se requiere tener veinticinco años de edad como mínimo y dos años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elige. La elección de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones para intendente, mediante el sistema proporcional que la ley o la carta orgánica determine. Con los titulares se elegirán concejales suplentes que los reemplazarán conforme lo establecido en el artículo 46. El Concejo Deliberante será el juez definitivo de la validez de los derechos y títulos de sus miembros. El Concejo Deliberante se renovará totalmente cada cuatro años.

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  • Artículo 210 Intendente. El intendente será elegido directamente por el electorado de cada municipio a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido por un sólo período consecutivo. Si fuere reelecto, no podrá ser elegido nuevamente sino con intervalo de un período. Para ser intendente se requiere tener 25 años de edad, como mínimo y cuatro años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elija. Percibirá un sueldo asignado por el presupuesto municipal. El intendente hará cumplir las ordenanzas del Concejo Deliberante; anualmente dará cuenta de la marcha de su administración ante éste; ejercerá la representación de la municipalidad y tendrá las demás atribuciones que la ley o la carta orgánica establezcan.

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  • Artículo 211 Inmunidades e impedimentos. Los concejales e intendentes de los municipios de primera categoría tendrán, en el ámbito de sus jurisdicciones, idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los diputados. Los concejales e intendentes de los municipios de segunda y tercera categoría tendrán inmunidad de expresión y los mismos impedimentos e incompatibilidades que los legisladores provinciales.

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  • Artículo 212 Tribunal de Cuentas Municipal. Los municipios de primera categoría deberán crear un Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción. Las cartas orgánicas establecerán la forma de su integración, las calidades de sus miembros y la duración de sus mandatos.

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  • Artículo 213 Comisionados municipales. El gobierno de las localidades o núcleos urbanos de hasta dos mil habitantes será ejercido por un comisionado municipal elegido directamente por los electores de sus jurisdicciones a simple pluralidad de sufragios. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, con las facultades y requisitos que la ley establezca; podrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si fueren reelectos, no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un período. Los comisionados serán removidos por mal desempeño en sus funciones, faltas graves o delitos comunes. El procedimiento de remoción será realizado por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer la suspensión del funcionario con conocimiento de la Legislatura. La ley establecerá el procedimiento que garantice el derecho de defensa del acusado. En caso de renuncia, fallecimiento, destitución, suspensión, ausencia o incapacidad u otra causa análoga del comisionado municipal, el Poder Ejecutivo designará el reemplazante transitorio, quien en el plazo de sesenta días, deberá convocar a elecciones para la designación del nuevo titular.

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  • Artículo 214 Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción. Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal, conforme lo determinen la ley o la carta orgánica.

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  • Artículo 215 Elecciones. Los municipios convocarán a elecciones entre los ciento veinte días y los cuarenta y cinco días anteriores a la expiración del período de gobierno.

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  • Artículo 216 Publicidad de los actos. Los municipios deberán dar publicidad de sus actos reseñándolos en una memoria anual en la que harán constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, como así también del estado de su hacienda.

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  • Artículo 217 Sociedades intermedias. Se reconocerá e impulsará la organización de las sociedades intermedias representativas de intereses vecinales, que se integren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos. Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas privadas todas aquellas medidas destinadas a mejorar los servicios primordiales a la comunidad y solicitar su inserción dentro de los organismos que tiendan a promover y desarrollar todas las facultades que la ley les asigne. Estarán facultadas para ejercer el derecho de petición, iniciativa y reclamo representando a vecinos y usuarios de servicios municipales.

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  • Artículo 218 Entidades públicas de participación vecinal. Los pequeños núcleos poblacionales que no estuvieren organizados en algunas de las formas previstas por esta Constitución podrán constituir una Comisión Rural de Fomento, conforme a las condiciones que la ley establezca.

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