Constitución Provincial de Santiago del Estero

CAPITULO V - INTERVENCION A LOS MUNICIPIOS
  • Artículo 223 Intervención. Los municipios y las comisiones municipales solo podrán ser intervenidos en caso de acefalía total o cuando no estuviere garantizada la forma republicana de gobierno, mediante ley sancionada por la Cámara de Diputados por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá intervenir a los municipios y a las comisiones municipales. En el mismo decreto deberá convocar a sesión extraordinaria a la Cámara de Diputados. En el caso de intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquella. El Interventor deberá reorganizar los poderes intervenidos dentro de los sesenta días hábiles de tomar posesión y convocar en igual término a elecciones. Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor atenderá los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos los nombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.

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