Constitución Provincial de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur

  • Artículo 32 Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia. Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.

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  • Artículo 33 Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita. Los funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley correspondieren. La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En estos casos, el Estado reparará los daños ocasionados.

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  • Artículo 34 Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitución, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.

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  • Artículo 35 Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer momento de la persecución penal, aún a cargo del Estado. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la presencia de su defensor.

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  • Artículo 36 Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden públicos. En este caso, la resolución debe ser fundada. No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.

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  • Artículo 37 La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona, nadie será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.

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  • Artículo 38 Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.

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  • Artículo 39 En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. En ningún caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios fuera de la Provincia. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especiales. Los menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.

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  • Artículo 40 El Estado Provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.

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  • Artículo 41 El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden de juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque. No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro medio de comunicación, sin iguales requisitos. La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.

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  • Artículo 42 Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o una restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.

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  • Artículo 43 Siempre que en forma actual o inminente se restrijan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidas en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.

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  • Artículo 44 En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La Ley establecerá un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.

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  • Artículo 45 Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo.

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  • Artículo 46 El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos. Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico. La legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele fallas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados. La información y la comunicacinn constituyen un bien social.

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  • Artículo 47 Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.

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  • Artículo 48 En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, debe librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.

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  • Artículo 49 La Ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.

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  • Artículo 50 Los derechos y garantías que enumera esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno y de la condición natural del Hombre.

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