- Artículo 10 Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios conexos a ella o de asistencia judicial.
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- Artículo 108 Sancionada una ley por la Legislatura pasará al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación. Se considera promulgada toda ley no vetada dentro de los diez días.
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- Artículo 109 Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, éste volverá con sus observaciones a la Legislatura. Si la Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare por mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicará a éste para su promulgación y publicación. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo período legislativo.
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- Artículo 110 Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura. Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo. A los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.
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- Artículo 111 En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben ser considerados dentro de los treinta días desde que fueren recibidos. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud de urgente tratamiento. Los proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este artículo que no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se tienen por aprobados. La Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a partir de ese momento el trámite ordinario.
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- Artículo 112 Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
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- Artículo 113 Las leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en forma correlativa en el momento de su promulgación. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
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