Constitución de la Provincia de Tucuman

  • Artículo 1 La Provincia de Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional. Referencias Normativas: Constitución Nacional

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  • Artículo 2 Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.

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  • Artículo 3 Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes o particulares. El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y consentido la delegación.

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  • Artículo 4 Prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine y aquéllos para quienes las leyes lo establezcan. Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas causaren. Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.

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  • Artículo 5 El pueblo tucumano se identifica con los inviolables e inalienables derechos del hombre, como fundamento de la convivencia política, de la paz, de la solidaridad, de la justicia social y del bien común. Toda autoridad pública tiene la obligación de respetar, hacer respetar y proteger la dignidad de la persona, y está sujeta a la Constitución y al orden jurídico. El Estado garantizará la educación pública y gratuita, con trece años de escolaridad obligatoria. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible su reglamentación.

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  • Artículo 6 Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías constitucionales.

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  • Artículo 7 Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto. Toda fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas, no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.

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  • Artículo 8 En caso de intervención dispuesta por el Gobierno Federal 1º) Los actos de gobierno de los representantes del Gobierno Federal son válidos para la Provincia si hubieren sido dictados de acuerdo con la ley que disponga la intervención y con los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta Constitución y leyes de la Provincia. Los actos dictados en violación de las mismas son nulos y la Provincia no será responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de ellos. 2º) Será nula cualquier medida decretada por el interventor, que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electas, salvo que aquélla se encuentre debidamente fundada en la propia alteración del Régimen Municipal. 3º) Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.

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  • Artículo 9 No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es nulo.

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  • Artículo 10 Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.

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  • Artículo 11 Los actos que se refieren a la percepción o inversión de las rentas deben publicarse por lo menos cada mes.

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  • Artículo 12 Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por el bien público.

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  • Artículo 13 No se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dictará una ley general estableciendo las condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago.

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  • Artículo 14 No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado. Es nula la ley que en cualquier materia impute a rentas generales gastos no previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores que la sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán en responsabilidad personal.

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  • Artículo 15 No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos adquiridos.

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  • Artículo 16 La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los títulos con los que ella pague sus deudas.

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  • Artículo 17 Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la Sanción. Deberá también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda.

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  • Artículo 18 Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

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  • Artículo 19 Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su creación ni durará por más tiempo del que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

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  • Artículo 20 La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.

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  • Artículo 21 Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término de tres meses desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia.

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  • Artículo 22 Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas que las leyes establezcan.

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  • Artículo 23 No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquéllos a pagar mayores contribuciones que las aportadas por los nacionales o inversamente.

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  • Artículo 24 Los habitantes de la Provincia, como habitantes de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo. El Estado Provincial deberá promover medidas de acción positiva y remover los obstáculos para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Nacional, y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas con discapacidad y las mujeres. Los derechos y garantías consagrados por los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados como Ley de la Nación, son de carácter operativo, salvo en los supuestos en que expresamente se ha dejado sujeta su aplicación al dictado de una ley. Toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces. La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos específicos para la causa en que entendieren. Referencias Normativas: Constitución Nacional

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  • Artículo 25 No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.

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  • Artículo 26 El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico, Romano.

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  • Artículo 27 Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.

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  • Artículo 28 Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, salvo el caso de revisión.

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  • Artículo 29 En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará las excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que la publicidad sea contraria a la moral.

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  • Artículo 30 Toda sentencia judicial será motivada.

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  • Artículo 31 Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión. La ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas. Durante los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleables para tal fin. Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los funcionarios.

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  • Artículo 32 El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones de salud pública.

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  • Artículo 33 Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia del juez.

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  • Artículo 34 Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado.

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  • Artículo 35 Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o por medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.

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  • Artículo 36 El Hábeas Corpus procede también en los casos de amenaza inminente a la libertad ambulatoria, agravamiento ilegítimo de las formas o condiciones de detención, y desaparición forzada de personas. La acción podrá interponerse por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez deberá resolver de inmediato.

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  • Artículo 37 Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley. Referencias Normativas: Constitución Nacional

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  • Artículo 38 Esta acción podrá interponerse contra cualquier decisión, hecho, acto u omisión emanada de autoridad pública, así como de cualquier persona física o jurídica que impida de manera ilegítima el ejercicio de los derechos mencionados. La acción será expedita y rápida. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva.

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  • Artículo 39 Toda persona podrá interponer acción expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes y su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados. En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos, incompletos o de carácter discriminatorio podrá exigir su supresión, rectificación, confidencialidad, adición o actualización. En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios, ni será proporcionado a terceros salvo que tengan un interés legítimo. El uso de los registros informáticos y de otras tecnologías no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio de los derechos.

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  • Artículo 40 Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos: 1º) A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad en las oportunidades. 2º) A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad, con la protección del Estado para su desarrollo. 3º) A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora en estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del embarazo antes y después del parto. 4º) Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del Estado en forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños abandonados serán debidamente protegidos mediante una legislación especial. 5º) Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación alguna. 6º) Las personas de la tercera edad serán protegidas adecuadamente para asegurar su permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo de actividades útiles a sí mismas y a la sociedad. 7º) El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado. 8º) La Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público para que disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad privada. Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente. 9º) Tendrán facilitado el acceso a la Justicia en forma de que esté asegurada la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera crear impedimento alguno. 10º) La colegiación profesional es obligatoria. El Estado ejerce el poder de policía sobre las matrículas profesionales, que puede delegar por ley en los respectivos Colegios o Entidades Profesionales. La matriculación única por profesión será válida para el ejercicio profesional en todo el territorio de la Provincia. Se reconoce el derecho de los profesionales para administrar sus propias cajas previsionales.

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  • Artículo 41 La Provincia de Tucumán adopta como política prioritaria de Estado la preservación del medio ambiente. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o repararlo. Dentro de la esfera de sus atribuciones la Provincia: 1º) Arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y los valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá el depósito de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo. 2º) Acordará con la Nación, las otras provincias y las municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo. Regulará, asimismo, la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al territorio provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos. 3º) Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar su equilibrio. 4º) Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con la finalidad de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas. 5º) Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado. 6º) Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a las normas vigentes en la materia y a los códigos de conducta internacional. 7º) Procurará soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación. 8º) Garantizará el amparo judicial para la protección del ambiente. 9º) Promoverá la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, y desarrollará campañas destinadas a la concientización de la ciudadanía en general. 10º) Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto. 11º) Determinará por ley el régimen de competencia en materia ambiental, delimitando expresamente las facultades que correspondan a la Provincia y a los municipios. 12º) Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia administrativa y judicial provincial.

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  • Artículo 42 Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promoverá la organización y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores, previendo la necesaria participación de éstas en los organismos de control.

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