- Artículo 44 El Poder Legislativo será ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura compuesto de cuarenta y nueve ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la Provincia. Corresponderán diecinueve legisladores por la Sección I, doce legisladores por la Sección II, y dieciocho legisladores por la Sección III.
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- Artículo 45 Los legisladores durarán cuatro años y podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo. No podrán ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período.
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- Artículo 46 Para ser Legislador se requiere: 1º) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida. 2º) Veinticinco años de edad, como mínimo. 3º) Estar domiciliado en la Provincia en forma ininterrumpida por lo menos dos años antes del acto eleccionario que lo designe.
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- Artículo 47 Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación, y la ley determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.
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- Artículo 48 La acusación corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio Político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla los dos tercios de la totalidad de los miembros. En el caso del Gobernador y Vicegobernador, la mayoría necesaria para promover la acusación será de tres cuartos de la totalidad de los miembros de la Comisión Acusadora. Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán en Tribunal, prestando nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento un quórum de diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fueren acusados, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
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- Artículo 49 El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ninguna de las personas sujetas a juicio político será declarada culpable sin una mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal, y de los tres cuartos de la totalidad de los miembros del Tribunal en caso de enjuiciamiento al Gobernador o Vicegobernador. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Legislador.
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- Artículo 50 El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
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- Artículo 51 Corresponde también a la Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
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- Artículo 52 La Legislatura se reunirá el 1º de marzo de cada año en sesiones ordinarias las que durarán hasta el 30 de junio, inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el 1º de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive. En el caso de que hasta el 31 de diciembre no se haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente, quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el nuevo.
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- Artículo 53 Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
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- Artículo 54 La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos. El rechazo del diploma sólo es recurrible por el interesado ante la Corte Suprema. El trámite se sustanciará por vía sumarísima.
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- Artículo 55 La Legislatura necesita la mitad más uno de sus miembros para sesionar; pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
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- Artículo 56 La Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a los responsables de las oficinas provinciales y, por su conducto, a los subalternos, los informes que crea convenientes y éstos obligados a darlos con el procedimiento y en los términos que una ley establecerá a esos fines. Cuando con fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de particulares, podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse al allanamiento de domicilio o de establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva de ciudadanos, sin que preceda orden escrita de juez competente, emitida después de petición fundada que será examinada por éste en resolución debidamente fundada. Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando individualmente.
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- Artículo 57 La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo y secretarios del mismo, para pedir los informes que estime convenientes y éstos obligados a darlos, citándolos por lo menos con cinco días de anticipación, salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
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- Artículo 58 La Legislatura dicta su reglamento. Podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno. Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que los legisladores hicieran de sus cargos.
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- Artículo 59 La Legislatura es presidida por el Vicegobernador, con voto en caso de empate, y tendrá un Presidente Subrogante, y demás autoridades que determine. Es su facultad exclusiva nombrar los empleados que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, fijar sus remuneraciones en el presupuesto y proveer a las necesidades funcionales del Poder y sectores que integran el Cuerpo.
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- Artículo 60 Las sesiones son públicas; sólo podrán ser secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría.
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- Artículo 61 La aceptación por parte de un Legislador de un empleo público nacional, provincial o municipal, deja vacante su banca de Legislador. La Legislatura podrá otorgar licencia a un Legislador para desempeñar un cargo o función en otro Poder del Estado nacional, provincial o municipal, como así también cubrir provisoriamente su banca durante el tiempo que dure su licencia, con el candidato que le suceda en su lista. Los agentes de la Administración Pública provincial o municipal que resulten elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su mandato. Los agentes de la Administración Pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas por este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia.
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- Artículo 62 Los legisladores no serán nunca molestados por los votos que constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro y fuera del recinto legislativo.
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- Artículo 63 Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena privativa de la libertad, dándose inmediatamente cuenta al juez competente y a la Legislatura para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
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- Artículo 64 Cuando un juez considerare que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará, en su caso, el desafuero. Ante el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Si pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos por veinticinco legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días, por la prensa local, con las razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores que así decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.
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- Artículo 65 La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto de hasta un mes, a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que, fuera de las sesiones, ofendieren o amenazaren a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura; a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieren el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictare será recurrible ante la Corte Suprema.
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- Artículo 66 Al tomar posesión del cargo, los legisladores prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescriben esta Constitución, la Constitución Nacional y las leyes. También podrán optar por agregar fórmulas acordes a sus creencias religiosas o convicciones.
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- Artículo 67 Corresponde al Poder Legislativo: 1º) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin alterar su espíritu. 2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia. 3º) Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el movimiento administrativo del año económico. 4º) Fijar para la Administración Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así también fijará e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá ser vetada. 5º) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de capitales. Tales regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios durante el plazo por el que sean instituidos. 6º) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos. 7º) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación. 8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el mutualismo. 9º) Dictar leyes tendientes a estimular la formación, protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando la disposición de instancias de asesoramiento, información, asistencia técnica y financiera. 10º) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios notables hechos a la Provincia. 11º) Establecer la división territorial para la mejor administración de la Provincia. 12º) Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación. 13º) Conceder amnistías en materia de su competencia. 14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia. 15º) Autorizar la fundación de bancos. 16º) Dictar las normas que permitan la reestructuración y pago de la deuda de la Provincia. 17º) Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación. 18º) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial. 19º) Dictar las normas relacionadas con el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución. 20º) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa. 21º) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia. 22º) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos. 23º) Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales. 24º) Aprobar o desechar los tratados y convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y con organismos e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que esta Constitución y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales. 25º) Dictar la ley que disponga la intervención de un municipio o comuna rural. 26º) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo. 27º) Recibir las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro solicitaren. 28º) Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. 29º) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador. 30º) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. Referencias Normativas: Constitución Nacional
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- Artículo 68 Los legisladores percibirán mensualmente una suma de dinero que se denominará dieta, tendrá carácter compensatorio de la función y será fijada por la Presidencia del Cuerpo.
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- Artículo 69 Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador o por el Poder Ejecutivo.
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- Artículo 70 Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la Legislatura, podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
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- Artículo 71 El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma será promulgada.
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- Artículo 72 Producido el veto parcial, la Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con excepción del que se opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de haberlo recibido. En dicho pronunciamiento podrá: 1º) Aceptar el veto parcial. En ese caso podrá introducir las modificaciones que estime necesarias, tomando los argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del veto, requiriendo para ello mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. 2º) No aceptar el veto parcial.
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- Artículo 73 Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
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- Artículo 74 Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso 2º) del Artículo 72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
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- Artículo 75 El Poder Ejecutivo, en todos los casos, sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y si en las sesiones del año siguiente la Legislatura volviese a sancionar la misma ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla.
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- Artículo 76 En la sanción de las leyes se utiliza la siguiente fórmula: La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:
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- Artículo 77 Al constituirse la Legislatura después de cada elección, será presidida por el Presidente saliente o en su defecto por el Legislador electo de más edad, con el Secretario del Cuerpo, al solo fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que los electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará la recepción de los juramentos del Gobernador y del Vicegobernador electos, que lo prestarán en tal caso ante la Legislatura con su Presidente provisorio, asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia de la Legislatura.
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