Constitución de la Provincia de Tucuman

  • Artículo 78 El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios, económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

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  • Artículo 79 El Tribunal de Cuentas se integra con tres vocales con título universitario de Contador Público Nacional o de Abogado, con un mínimo de treinta y cinco años de edad, diez años de ejercicio profesional, computándose para ello tanto la actividad privada como pública, y residencia inmediata de dos años en la Provincia. Son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura por mayoría absoluta y removidos por juicio político. Gozan de las prerrogativas, remuneraciones e incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema. Los vocales son inamovibles y permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta.

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  • Artículo 80 Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley: 1º) El control preventivo de todo acto administrativo que implique empleo de fondos públicos. Cuando advierta transgresiones legales o reglamentarias deberá realizar observaciones con carácter de formal oposición al acto, suspendiéndose su ejecución. El acto observado por el Tribunal de Cuentas sólo podrá cumplirse mediando insistencia, por decreto firmado en acuerdo de ministros, si se tratara de un acto emitido por el Poder Ejecutivo. En los ámbitos de los poderes Legislativo y Judicial, la facultad de insistencia corresponde a sus respectivos presidentes. La observación efectuada por el Tribunal de Cuentas será informada por éste a la Legislatura. Cuando la observación emane de contadores fiscales delegados, el trámite será determinado en la ley. 2º) El control de los procesos de recaudación de los recursos fiscales y del empleo de fondos públicos, cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto provincial o cuya ejecución esté a cargo de la Provincia. 3º) El control concomitante y posterior de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas. 4º) Informar a la Legislatura sobre la Cuenta General del Ejercicio que anualmente presente el Poder Ejecutivo. 5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios de cuentas por falta o irregular rendición de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley. La Corte Suprema tendrá competencia originaria y exclusiva para entender la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal de Cuentas. II Defensoría del Pueblo (artículos 81 al 86)

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  • Artículo 81 La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Está a cargo de un Defensor del Pueblo que es asistido por defensores adjuntos cuyo número, áreas, funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley respectiva.

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  • Artículo 82 Son atribuciones y deberes del Defensor del Pueblo la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en esta Constitución, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública provincial y municipal, o de prestadores de servicios públicos, siendo todas sus actuaciones gratuitas para el ciudadano. Referencias Normativas: Constitución Nacional

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  • Artículo 83 Para ser designado Defensor del Pueblo se deben reunir las mismas condiciones que para ser Legislador, y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

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  • Artículo 84 Es designado por la Legislatura por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros en sesión especial y pública convocada al efecto. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por otro período. Sólo puede ser removido por juicio político.

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  • Artículo 85 En materia de su competencia tiene legitimación procesal amplia, y su actuación en los procesos en que intervenga estará exenta del pago de cualquier impuesto o tributo, de fianzas o cauciones, y de depósitos como condición de procedibilidad para cualquier trámite o recurso.

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  • Artículo 86 El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura de la gestión realizada, en sesión pública especial convocada al efecto.

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