Constitución de la Provincia de Tucuman

  • Artículo 87 El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En las mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien será el reemplazante natural.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 88 Para ser elegido Gobernador se requiere ser argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 89 Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido Vicegobernador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 90 El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 91 En caso de muerte, renuncia, enfermedad, ausencia u otro impedimento del Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador hasta el cese del impedimento, cuando fuese temporal, o hasta completar el período constitucional por el que fueron electos, cuando el impedimento fuese permanente. En caso de resultar destituido el Gobernador, faltando más de un año para la conclusión de su mandato, sus funciones serán ejercidas transitoriamente por el Vicegobernador quien, dentro de los diez días, deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período constitucional correspondiente al Gobernador destituido. Cuando la destitución del Gobernador ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de su mandato, el Vicegobernador deberá convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso asumirá únicamente quien resulte electo Gobernador a los fines de completar el período del Gobernador destituido. La elección deberá realizarse dentro de los sesenta días de convocada. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que haya sido electo, no será considerado como primer período a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente Constitución. Cuando un impedimento permanente afectare, antes de la asunción, a quien fue electo Gobernador, el Vicegobernador asumirá el cargo de Gobernador y lo desempeñará hasta finalizar el período constitucional por el que fueron electos. Cuando un impedimento temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones del Gobernador serán desempeñadas transitoriamente por la persona que prevea la ley de acefalía. En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador, faltando más de un año para la conclusión de sus mandatos, el Gobernador provisorio que, según la ley de acefalía corresponda, deberá convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador, dentro de los diez días, para completar el período constitucional en curso. Cuando la acefalía definitiva ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de sus mandatos, se elegirán Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso los electos concluirán el período en curso. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que hayan sido electos, no será considerado como primer período a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 92 En caso de acefalía definitiva, no podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador quienes al momento de la convocatoria se desempeñaren como Gobernador provisorio, ministros o miembros del gabinete, si no cesaren en sus cargos al día siguiente de la misma.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 93 La convocatoria a elecciones para completar período deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la acefalía definitiva, en los términos del Artículo 91.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 94 El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse de ella sin la correspondiente comunicación a la Legislatura.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 95 En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deberá, oportunamente, darse cuenta a la Legislatura.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 96 El Gobernador y Vicegobernador tomarán posesión de sus cargos ante la Legislatura reunida al efecto en sesión especial. En dicha oportunidad prestarán juramento de rigor que respete sus convicciones, jurando sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación, defender las libertades y derechos garantizados por ambas, ejecutar y hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Legislatura de la Provincia y por el Congreso de la Nación, y respetar y hacer respetar a las autoridades de la Provincia y de la Nación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 97 La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 98 El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder Ejecutivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 99 El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá la Legislatura.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 100 La elección de Gobernador y Vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo decida convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales. En este caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la convocatoria nacional.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. Capítulo Segundo >>