Artículo 101 El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1º) Representar a la Provincia en las relaciones oficiales. 2º) Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos con acuerdo general de ministros. En el término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días hábiles de haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo establecido por el presente artículo, sin que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su aplicación inmediata, los que no generarán derechos adquiridos. 3º) Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 4º) Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro Poder por esta Constitución o por la ley. 5º) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y asesores en la administración de Justicia, y demás funcionarios para cuyo nombramiento se exija este requisito. Para nombrar los jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará un Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá como criterios rectores en la selección de candidatos, los siguientes: concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de impugnación. 6º) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 7º) Presentar a la Legislatura el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia hasta el treinta y uno de octubre de cada año. 8º) Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración, exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando su atención a los asuntos de interés público que reclamen cuidados preferentes. 9º) Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto. 10º) Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad y conveniencia de la medida. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio político. 11º) Otorgar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley. 12º) Conceder a los empleados licencias temporales que no superen los tres meses y admitir sus excusas y renuncias. 13º) Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión, con arreglo a la ley. 14º) Celebrar convenios con otras provincias, con la Nación y organizaciones e instituciones internacionales, con el objeto de fijar políticas comunes, de integración y desarrollo regional y de Administración de Justicia, con aprobación de la Legislatura y del Congreso de la Nación, según corresponda. 15º) No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma del Ministro respectivo. Podrá no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando al Director de Despacho del Poder Ejecutivo por un decreto especial. El Director de Despacho, en estos casos, queda sujeto a la responsabilidad de los ministros. La acefalía de los ministros no podrá, en ningún caso, durar más de treinta días. 16º) En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere acuerdo de ese Cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deben nombrarse en propiedad. 17º) Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los poderes públicos. 18º) Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de Justicia, el Ministerio Público, la Legislatura, las municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten. 19º) Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia. 20º) Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes. Asimismo, garantizar la seguridad pública desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria. 21º) Pedir a los jefes de los departamentos de la Administración los informes que crea necesarios. 22º) Asegurar y financiar la educación estatal pública y gratuita en todos los niveles y modalidades, garantizando la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, con carácter obligatorio hasta completar trece años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine. Asimismo, promover y apoyar la educación pública de gestión privada en las modalidades y condiciones que determine la ley. 23º) Promover la creación y el fortalecimiento de asociaciones cooperativas, mutuales y organizaciones no gubernamentales en todo el territorio provincial. Volver al inicio Volver al indice