Constitución de la Provincia de Tucuman

  • Artículo 110 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido: por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciere la ley.

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  • Artículo 111 Los Tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.

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  • Artículo 112 Los jueces de Corte y demás Tribunales inferiores, los representantes del ministerio fiscal y pupilar, permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

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  • Artículo 113 Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 101, inciso 5º).

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  • Artículo 114 Los jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema. La ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados, el régimen general al que se sujetarán y las causales y procedimiento para su remoción.

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  • Artículo 115 Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales ya mencionados, recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. El retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de la misma.

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  • Artículo 116 Para ser vocal de la Corte Suprema, vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicará. Para los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años de antigüedad en la misma.

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  • Artículo 117 La edad y el ejercicio del título requeridos serán: a) Para vocal de Corte y ministro fiscal, haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías judiciales. b) Para vocal y fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior. c) Para juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas actividades. d) Para los demás representantes del Ministerio Fiscal y del Pupilar, veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier otro empleo judicial.

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  • Artículo 118 Los miembros de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores no podrán ser legisladores.

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  • Artículo 119 Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestarán el mismo juramento que los legisladores.

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  1. Capítulo Segundo >>