- Artículo 157 El sistema de votación electrónica establecido en el Artículo 43, inciso 3º), se aplicará en forma progresiva, según lo permitan las exigencias técnicas y económicas que su ejecución demande. La ley reglamentaria del mismo deberá ser aprobada antes de la finalización del año 2006. Mientras tanto, se mantiene el sistema electoral que esta Constitución establece y leyes que reglamenten la materia.
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- Artículo 158 Una vez sancionada la reforma, la Legislatura deberá, dentro del plazo de ciento veinte días, dictar la Ley sobre Régimen Electoral y de los Partidos Políticos, de acuerdo a las pautas establecidas por el Artículo 43 de esta Constitución.
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- Artículo 159 Los mandatos de Gobernador, Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y Comisionados, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, no serán considerados como primer período a los efectos de los Artículos 90, 45, 133 y 132, inciso 3º). Por tanto quedan habilitados para ser candidatos en las elecciones generales de 2007 y se considerará al período 2007-2011, como el primero.
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- Artículo 160 Hasta tanto se efectúe la renovación total de bancas de la Legislatura en las elecciones del año 2007, a los fines previstos por el Artículo 48, el Tribunal de Juicio Político estará integrado por los veintiocho legisladores restantes, que no formen parte de la Comisión Permanente de Juicio Político; requiriéndose para su funcionamiento un quórum de quince legisladores.
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- Artículo 161 Hasta tanto se efectúe la renovación total de bancas de la Legislatura en las elecciones del año 2007, a los fines previstos por el Artículo 64, la denegatoria del pedido de desafuero, formulada por juez, deberá ser votada por lo menos por veintiún legisladores.
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- Artículo 162 El Poder Ejecutivo, en el plazo de seis meses de sancionada esta Constitución, reglamentará la creación y funcionamiento del Consejo Asesor de la Magistratura.
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- Artículo 163 La Legislatura deberá dictar la Ley de Acefalía dentro de los ciento veinte días de sancionada la presente Constitución.
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- Artículo 164 Los actuales vocales del Tribunal de Cuentas gozan de la inamovilidad establecida en el Artículo 79.
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- Artículo 165 La ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 132, segundo párrafo, deberá ser aprobada antes de la finalización del segundo período de sesiones ordinarias, correspondiente al año 2007.
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- Artículo 166 El sistema de enmienda prescripto en el Artículo 155 no podrá ser utilizado sino después de dos años de entrar en vigencia la presente Constitución. A estos fines la Legislatura deberá sancionar una ley que reglamente su procedimiento.
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- Artículo 167 Todas las disposiciones de esta Constitución tendrán aplicación inmediata a partir de la fecha de su publicación, salvo aquellas cuya operatividad se encuentre diferida o condicionada por la propia Constitución, o cuando sea imprescindible su reglamentación para su entrada en vigencia. En los dos últimos casos, la disposición comenzará a tener aplicación desde el momento en que se cumpla la condición o el plazo al que estuviera sometida o desde el momento de la entrada en vigencia de la reglamentación según sea el caso.
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- Artículo 168 El texto constitucional provincial ordenado, leído, aprobado y sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al texto hasta ahora vigente.
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- Artículo 169 Las cláusulas transitorias contenidas en el presente texto constitucional, cumplida su finalidad, serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.
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- Artículo 170 La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional alguno, a partir del primer día contado desde su aprobación y sanción por parte de esta Convención. El Poder Ejecutivo deberá proceder a su publicación, disponiéndose la inmediata comunicación a tales efectos.
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