Constitución de la Provincia de Catamarca

  • Artículo 90 Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo del mes de marzo y, si hubiera elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente.

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  • Artículo 91 Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo al 30 de noviembre. Pueden prorrogar por sí mismas sus sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 88º respecto al primer caso.

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  • Artículo 92 Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidas en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta de la situación general del Estado; y, en el segundo, recibirán el informe previsto en el inciso 20º del artículo 110º. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra. En caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para los que se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.

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  • Artículo 93 Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos: como en aquellos en que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.

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  • Artículo 94 Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen conveniente para compeler a los inasistentes.

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  • Artículo 95 Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

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  • Artículo 96 Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que les concierne; y podrá pedir a los ministros y jefes de reparticiones de la administración todos los informes que crea convenientes. En las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán también representadas las minorías. Sus miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.

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  • Artículo 97 Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

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  • Artículo 98 Pueden asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

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  • Artículo 99 La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.

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  • Artículo 100 Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un Presidente y un Vicepresidente, a excepción del Presidente del Senado.

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  • Artículo 101 Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éste o a sus miembros el respeto, u observare conducta desordenada o inconveniente; y aún a los que, fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestado por su orden; a los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios. La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los principios básicos del procedimiento legal establecido por esta Constitución.

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  • Artículo 102 Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mimas, exigiese lo contrario.

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  • Artículo 103 Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

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  • Artículo 104 Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información del hecho.

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  • Artículo 105 Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

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  • Artículo 106 Los senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada en el prepuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto perciban los ministros del Poder Ejecutivo. Mensualmente se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndoseles acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que pertenecen.

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  • Artículo 107 Es incompatible el cargo de legislador: 1º.- Con el ejercicio de funciones en el Gobierno federal, de las provincias o de los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple. 2º.- Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado. Los agentes de la administración provincial o municipal que resulten electos legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.

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  • Artículo 108 Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.

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  • Artículo 109 Cuando vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.

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  • Artículo 110 Corresponde al Poder Legislativo: 1º.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la materia. 2º.- Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro provincial. 3º.- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido. 4º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara. 5º.- Disponer la enajenación de las tierras públicas con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara. 6º.- Dictar la ley sobre la administración del crédito público. 7º.- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública. 8º.- Sancionar la ley general de policía y el régimen penitenciario. 9º.- Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento. 10º.- Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y responsabilidades. 11º.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los convenios que necesiten homologación legislativa. 12º.- Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social. 13º.- Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar social. 14º.- Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con el voto afirmado de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto de utilidad pública nacional o provincial y, con unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción. 15º.- Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria. 16º.- Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción propia. 17º.- Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctona en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquellas consideradas de interés para el desarrollo provincial, regional y nacional. 18º.- Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio cultural. 19º.- Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia. 20º.- Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los senadores nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día 30 de noviembre de cada año. 21º.- Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con arreglo a estaConstitución. 22º.- Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperación, conservación y creación de sus fuentes generadoras. 23º.- Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a los principios previstos en esta Constitución. 24º.- Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toman juramento al Gobernador y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias. 25º.- Dictar normas que promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo socio económico en zonas del territorio provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo. 26º.- Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución. 27º.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la Provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara. 28º.- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución. 29º.- Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la denominación de departamentos. 30º.- Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes. 31º.- Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicción provincial. 32º.- Legislar sobre todo principio, atribución o facultad que reafirme l a autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no delgadas expresamente al Estado nacional. 33º.- Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien común y al interés general del pueblo de la Provincia.

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  • Artículo 111 No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración.

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  • Artículo 112 La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.

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  • Artículo 113 Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.

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