Constitución de la Provincia de Catamarca

  • Artículo 79 Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los departamentos actuales. En el mismo acto de elegir a los titulares procedarase a elegir un suplente por cada departamento para reemplazarlos en caso de vacancia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 80 Los senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer período.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 81 Son requisitos para ser senador: 1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata en el departamento por lo menos de cuatro años. 2º.- Haber cumplido treinta años de edad. 3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en el departamento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 82 El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 83 El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 84 Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos. Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 85 Presentada la acusación ante el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso facto, el acusado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 86 El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes en sesión. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada senador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 87 El funcionario que fuese condenado en la forma establecida, quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 88 El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario. Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el acusado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 89 Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, tribunales y juzgados inferiores, Fiscal de Estado, presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación d e este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no se expediera, se considera prestado el mismo.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Capítulo II
  2. Capítulo IV >>