Constitución de la Provincia de Chaco

Capítulo II - Organismo de Control Externo. Tribunal de Cuentas
  • Artículo 177 El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros; dos de ellos abogados y tres contadores públicos. La presidencia será ejercida en forma rotativa por períodos anuales. Gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Los integrantes del Tribunal de Cuentas serán designados por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de la representación legislativa de los partidos políticos en la composiciòn del tribunal y la participación de las minorías. Deberán ser argentinos y acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Estarán sujetos a juicio político. El Tribunal de Cuentas deberá organizarse en dos salas que estarán integradas por los vocales que no ejerzan la presidencia y pertenecientes a diferentes profesiones y partidos políticos. La ley podrá prever excepciones a esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento por la composición del cuerpo.

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  • Artículo 178 El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público provincial y municipal y de entidades privadas beneficiarias de aportes estatales. Serán sus atribuciones: 1- De control, asesoramiento e información: a) Controlar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y la gestión de fondos nacionales o internacionales ingresados a los entes que fiscaliza. b) Inspeccionar las dependencias de los entes; controlar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las gestiones, en sus diferentes aspectos. c) Efectuar investigaciones a pedido de la Legislatura. d) Fiscalizar la cuenta general del ejercicio e informar al Poder Legislativo al respecto. e) Asesorar, emitir informes y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir y corregir cualquier irregularidad. f) Controlar el cumplimiento de la participación impositiva de los municipios prevista en el artículo 62 de esta Constitución 2- Jurisdiccionales: a) Aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de cada ente. b) Tramitar y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad. La ley orgánica garantizará la independencia y autonomía funcional; la facultad de designar y remover su personal y la de proyectar su propio presupuesto.

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  • Artículo 179 Todos los organismos y agentes que administren bienes y rentas de la Provincia y de los municipios, están obligados a remitir anualmente, al Tribunal de Cuentas, las rendiciones de cuentas documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación o desaprobación. El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse dentro del término de los ciento ochenta días corridos de su recepción, y si no lo hiciere, quedarán automáticamente aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a sus miembros.

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  • Artículo 180 Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días corridos después de su notificación y serán recurribles ante el fuero contencioso-administrativo. Las acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas deberán ser ejercidas por el Fiscal de Estado.

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  • Artículo 181 Es incompatible el desempeño de las funciones de Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General, Subtesorero General de la Provincia, y Miembros del Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, excepto la docencia universitaria.

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