Constitución de la Provincia de Chaco

  • Artículo 96 El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados integrada por treinta miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes. Con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará el número de habitantes correspondientes a la representación por diputado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 97 Los diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos. El diputado que se incorporare en reemplazo de un titular completará el término del mandato de éste. La Cámara se renovará por mitades cada dos años.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 98 Para ser diputado se requiere: 1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida. 2) Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al cuerpo. 3) Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata en ella.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 99 No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio activo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 100 Es incompatible el cargo de diputado: 1) Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u otras provincias o de las municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza media y superior y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara. 2) Con cualquier otra representación electiva de carácter nacional, provincial o municipal. 3) Con el de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que en virtud de concesiones otorgadas por la Provincia tengan relaciones permanentes con los poderes públicos. El diputado que llegare a estar comprendido por alguna de las incompatibilidades precedentes quedará inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el suplente que corresponda según el orden de la lista respectiva.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 101 Ningún ciudadano que hubiere cesado en el desempeño del cargo de diputado o renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años después de su cesación o renuncia, en empleo rentado alguno que haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante el período legal de su mandato.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 102 Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarlos por tales causas. Desde el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de la detención a la Cámara, con la información sumaria del hecho.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 103 Cuando se promueva acción penal contra un diputado, la Cámara, por resolución fundada y con el voto nominal de dos tercios de sus miembros, podrá suspenderlo en sus funciones y dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento. Los legisladores desaforados serán reemplazados por todo el término de suspensión. La ley reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de los suplentes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 104 La Cámara tiene jurisdicción para reprimir hasta con treinta días de arresto a quienes atenten contra su autoridad, dignidad e independencia o contra las inmunidades de sus miembros, sin perjuicio de ponerlos en su caso, a disposición de juez competente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 105 La Cámara podrá, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, corregir y hasta excluir de su seno a cualquier diputado por indignidad o desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Por ausentismo notorio e injustificado, podrá igualmente declararlo cesante con la misma formalidad. Las opiniones vertidas por un diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su exclusión de la Cámara. En caso de exclusión, remoción o cesantía de un diputado, así como de fallecimiento o renuncia, la Cámara procederá de inmediato a incorporar al suplente que corresponda por orden de lista.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 106 Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de la administración provincial y es libre el acceso de los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, con obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que les fueren requeridos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 107 La Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres cuartas partes, en ambos casos de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros o secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan organismos descentralizados o autárquicos, para recibir las explicaciones e informes que estimen convenientes, a cuyo efecto deberán citarlos, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de informar. La ley preverá las sanciones aplicables a los funcionarios que violen la presente norma.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 108 Podrá, asimismo, la Cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 109 La Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número de empleados que necesite, y su dotación. El aumento de la retribución de los diputados no podrá beneficiar a quienes lo votaran durante el período de su mandato.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 110 Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiere sido públicamente proclamada por un partido político reconocido, podrá ser molestado por las autoridades de la Provincia ni detenido en razón de las opiniones vertidas con motivo de la campaña eleccionaria.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. Capítulo II >>