Constitución de la Provincia de Chaco

Capítulo III - Sanción y promulgación de las leyes
  • Artículo 117 Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial, y por Iniciativa popular. El Reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley. La consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo decidieren los dos tercios de los diputados presentes. Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la aprobación de las leyes especiales que autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo. Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo. El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias, en caso de receso. La calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a correr desde la fecha de recepción de la solicitud por el cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los proyectos que se refieran a materia tributaria, electoral o del presupuesto general, a la reglamentación de derechos y garantías constitucionales y a reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en la Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente. En todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieren sido expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán según las formalidades previstas por esta Constitución. Esta calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo resolviera la mitad más uno de los miembros presentes del cuerpo, en cuyo caso se aplicará al proyecto, y a partir de ese momento, el trámite ordinario. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY".

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  • Artículo 118 Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación. Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del Presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles. Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura; ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto cuando se tratase de la Ley de Presupuesto General y sólo será reconsiderada en la parte vetada. De no insistir la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará la parte no vetada. Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias siguientes.

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