Constitución de Corrientes

  • Artículo 72 Las bases para la ley electoral son las siguientes: 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el Padrón Electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten en los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la ley respectiva. 2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de Diputados y Senadores Provinciales. 3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o la cifra repartidora, en su caso. 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo Cuerpo en la forma establecida en la presente Constitución. Referencias Normativas: Constitución Nacional

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 73 Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 74 El voto será secreto y el escrutinio público.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 75 Toda elección se terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda suspenderla sino por los motivos del artículo 81.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 76 Ningún funcionario o empleado público podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 77 Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde 15 días antes de las elecciones generales hasta 8 días después.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 78 La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 79 Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 80 Las elecciones se harán en días fijos determinados por la ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 81 El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquier calamidad pública que las haga imposibles; y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Capítulo I
  2. Capítulo III >>