Constitución de Corrientes

  • Artículo 85 Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, éstos excedan de treinta y tres (33).

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  • Artículo 86 El Diputado dura en su cargo cuatro (4) años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos (2 ) años.

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  • Artículo 87 Son requisitos para ser Diputado: 1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro (4) años de obtenida. 2) Veintidós (22) años de edad cumplidos. 3) Dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

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  • Artículo 88 Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal, o de legislador de la Nación o de otra Provincia, con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara respectiva. Tampoco puede desempeñar esta función quien por propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tengan contrato de carácter oneroso con el Estado Nacional, Provincial o Municipal. El diputado que acepte el desempeño de un cargo público o rentado de la Nación o de una provincia o municipio, o contratase con el Estado o municipio, o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio, cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.

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  • Artículo 89 No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato. Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efecto de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

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  • Artículo 90 Toda persona puede denunciar ante la Cámara de Diputados al Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal General, Defensor General, Asesor General, Defensor del Pueblo, Fiscal de Estado, Fiscal de Investigaciones Administrativas y Miembros del Tribunal de Cuentas, por mal desempeño, inconducta o delitos. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados el tratamiento de la denuncia y, en su caso, acusar ante el Senado de conformidad con el procedimiento normado por esta Constitución.

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