Constitución de Corrientes

  • Artículo 99 Ambas Cámaras se reunirán en Sesiones Ordinarias todos los años, desde el 1º de marzo al 30 de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda por disposición de las mismas Cámaras. Las Sesiones Ordinarias pueden prorrogarse por 30 (treinta) días, por disposición de ambas Cámaras, a través del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de ellas, o por el Poder Ejecutivo.

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  • Artículo 100 Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.

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  • Artículo 101 En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.

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  • Artículo 102 Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.

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  • Artículo 103 Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.

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  • Artículo 104 No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros pero podrán reunirse en minoría al sólo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.

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  • Artículo 105 Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderla por más de tres (3) días sin consentimiento de la otra.

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  • Artículo 106 Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y aun declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.

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  • Artículo 107 Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor, de desempeñar fielmente el cargo.

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  • Artículo 108 Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlo en ningún tiempo por tales causas.

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  • Artículo 109 Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaria, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

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  • Artículo 110 Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinando el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado y participarlo al juez competente para su juzgamiento.

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  • Artículo 111 Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar. Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

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  • Artículo 112 Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.

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  • Artículo 113 Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

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  • Artículo 114 Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

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  • Artículo 115 Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

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  • Artículo 116 Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.

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  • Artículo 117 En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo. Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.

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